Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 524/01
AUTO SUPREMO Nº 026 - Social Sucre, 26 de octubre 2006.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Edgar Torrico Flores y otros. c/ Colegio Particular 21 de Septiembre de Punata.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 268 a 270 vta., interpuesto por Ignacio Nataniel Daza, Julia Teresa Rojas Méndez y Lilia Soto de Rivas, en representación del Colegio Particular "21 de Septiembre" de Punata, contra el auto de vista de Fs. 263 a 265, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Edgar Torrico Flores y otros contra el establecimiento educativo recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda de Fs. 18 a 20, por Edgar Torricos Flores y otros contra el Colegio Particular "21 de Septiembre" de Punata cobrando beneficios sociales y tramitada conforme a ley, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba pronuncia Sentencia de Fs. 228 a 230, declarando probada en parte la acción intentada. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, expide el auto de vista de Fs. 263 a 265, confirmando la sentencia apelada con modificación en lo referente al Aguinaldo del año 2000.. Contra dicha resolución el Colegio "21 de Septiembre" interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma que se examina, acusando: a) En el fondo, la infracción del Art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, por mala apreciación de la prueba; y b) En la forma, por transgresión de los Arts. 90 y 236 del Adjetivo Civil; 108 del Procesal Laboral y 31 de la Constitución Política del Estado; solicitando al Tribunal Supremo, anule obrados hasta que la Corte de apelación se pronuncie: "[...] sólo respecto de la apelación interpuesta por Antonio Cardozo Albarracín...", o alternativamente case el auto de vista recurrido: "[...] dejando sin efecto el pago de las supuestas indemnizaciones por INEXISTENCIA DE PRUEBAS a favor de los codemandantes...".
CONSIDERANDO II: Que revisados los antecedentes y datos del proceso, con relación al recurso extraordinario presentado, se llega a concluir lo siguiente:
1) Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo, el mismo está vinculado únicamente a impugnar la incorrecta apreciación de la prueba por el Tribunal de alzada, particularmente la que cursa a Fs. 71-73 de obrados, respecto del codemandante Antonio Cardozo Albarracín, por lo cual considera que se ha infringido el Art. 253 inc. 3) del ritual civil. Sobre el tema, cabe subrayar que la norma contenida en el Art. 258 inc. 3) del mismo cuerpo de leyes, explícitamente prohibe: "[...] alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores,..."; coyuntura que no reparó la parte demandada a tiempo de interponer su recurso de apelación de Fs. 242 a 243, ni al responder al escrito de apelación de contrario cursante a Fs. 245-246 vta.; deviniendo, por ello, en improcedente; más aún, cuando de la misma forma, pretende fundar su petición en un escrito anterior, contraviniendo el texto legal del inc. 2), parte final, del antes citado Art. 258 del Adjetivo Civil.
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