Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 74/02
AUTO SUPREMO Nº 026 - Social Sucre, 23 de enero de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Pedro Chura Cocarico c/ Empresa Constructora Zapata S. R. L. EMCOPAZ
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VISTOS: Elrecurso de casación de fs. 115-116 interpuesto por Pedro Chura Cocarico del auto de vista No. 288/01 de fs. 112 dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales que sigue contra la Empresa Constructora Zapata S.R.L. - EMCOPAZ; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que la sentencia de fs. 64-65, dictada por el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, declara probada en parte la demanda de fs. 1-2, con costas; reconociendo al actor por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo y sueldos devengados de enero y febrero de 1999 la suma de Bs. 11.979,81 calculados con un promedio mensual indemnizable de Bs. 1.500,00 y antigüedad de 3 años y 6 meses.
Apelado el fallo, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito la confirma en parte, excluyendo los beneficios de indemnización y desahucio, sin costas y ni lugar a la aplicación del D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992; con el fundamento de que el actor incurrió en abandono de trabajo y no la rescisión del contrato por despido.
Auto de vista del que el actor interpone el recurso de casación en la forma y en el fondo, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que el recurso referido, de fs. 112-113, a continuación de una relación de los antecedentes del proceso, acusa la infracción de los arts. 13, 16 y 57 de la Ley General del Trabajo, 9-d) y e) de su Reglamento; el D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, los arts- 3-h), 66 y 150 del Código de Procesal del Trabajo y la Ley de 11 de junio de 1947.
Infracciones legales en las que incurre el Tribunal Ad quem, como señala el recurrente, al haberse excluido indebidamente los beneficios sociales en la liquidación de los mismos que fueran reconocidos en la sentencia, al no haber incurrido en abandono de trabajo; aplicando el citado D.S. 1592 sin que haya exhibido la empresa el Libro de Control de Asistencia o tarjeta reloj, probatorios de la inasistencia al trabajo; no haber desvirtuado el empleador con prueba fehaciente (la demanda) de acuerdo al principio de inversión de la prueba y, finalmente, al privarle del beneficio de la prima sin que la Empresa exhiba los balances de la gestión para determinar utilidad o pérdida en la misma, que el auto de vista debía reconocerle por los 2 últimos años.
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