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TSJ

AS/0026/2008

Tribunal Supremo de Justicia
29 de febrero de 2008Civil IMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Ordinario- Nulidad de escritura pública y otros.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 26 Sucre, 29 de febrero de 2008

DISTRITO: Potosí PROCESO: Ordinario- Nulidad de

escritura pública y otros.

PARTES: Florentino Sánchez Quentasi y otros c/ H. Alcaldía Municipal de Potosí.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 347-351, interpuesto por Remberto Elías López Llanos, apoderado de Florentino, Faustino y Eulalia Sánchez Quentasi, contra el Auto de Vista Nº 105/2005 de 27 de abril de 2005 (fs. 342-344), pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, mejor derecho y reivindicación de propiedad, que siguen los recurrentes contra la Honorable Alcaldía Municipal de Potosí, la respuesta de fs. 356-359, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso ordinario, la Jueza Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, emitió la sentencia Nº 117/2005 de 11 de marzo de 2005 (fs. 295-308), declarando improbada la demanda de fs. 22-23 subsanada a fs. 26, sin lugar a declarar la nulidad parcial de la escritura pública de 20 de marzo de 2002 sobre reconocimiento de derechos, suscrita en la Notaría de Hacienda, por el Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Potosí a favor del Alcalde Municipal de dicha ciudad, en cuanto se refiere a la cláusula primera inc. 1), sin lugar a la nulidad parcial de la inscripción del documento en el registro de Derechos Reales bajo la Partida Nº 647, Folio 277 del Libro Nº 1, ni haber lugar a reivindicación de derecho propietario, sobre los terrenos en una extensión de 12.102. m2, ubicados en el ex fundo "Las Delicias" del Cantón Chullchucani, Provincia Frías del Departamento de Potosí, ni haber lugar a la nulidad de todo acto traslativo de dominio que hubiesen efectuado los demandados a otras personas y probada la excepción de falta de derecho para la acción de nulidad parcial y la reivindicación impetrada, opuesta por el Ejecutivo Municipal a fs. 75-78; con costas.

En grado de apelación, a instancia del apoderado de los actores, por auto de vista Nº 105/2005 de 27 de abril de 2005 (fs. 342-344), la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, confirmó totalmente la sentencia de fs. 295-308; con costas en ambas instancias.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 347-351, planteado por el apoderado de los demandantes, al amparo de los arts. 16-II, 228 y 229 de la C.P.E., 250, 253 incs.1) y 3), 254 inc. 7), 257, 258, 260 y 271 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., en base a los siguientes argumentos:

I.- En el recurso de casación en la forma, en síntesis denuncia:

a) El auto de vista recurrido, carece de principios de congruencia y pertinencia, al incurrir en violación del art. 236 con relación al art. 227 ambos del Cód. Pdto. Civ., al no circunscribir su decisorio a los diez puntos de agravios sufridos objeto de la apelación y confirmar la sentencia que declaró improbada la demanda, haciendo constar que estaría acreditado el derecho propietario a nombre del causante Asensio Sánchez, mediante Título Ejecutorial Nº 0092633, plano aprobado por el Instituto Geográfico Militar de fs. 16, declaratoria de herederos, ratificados en proceso de mensura y deslinde (fs. 138-146), consolidando la extensión de 12.102 m2. inscrito en D.D.R.R.; prueba que no habría sido valorada por los jueces de grado, menos objetada ni desvirtuada por los demandados; que tienen facultad de acción y derecho para demandar la nulidad, conforme al art. 551 del Cód. Civ., por ser herederos de Asensio Sánchez y sobrinos de los otros 6 copropietarios insertos en el Título Ejecutorial de fs. 1, de manera que al disponer en las resoluciones recurridas, que no tienen legitimación, se restringió su derecho a la defensa y debido proceso.

b) Que la declaratoria de herederos de 11 de octubre de 1975, inscrita en D.D.R.R., bajo la Ptda. Nº 358, Folio 166 vta., Libro Uno de Propiedades Ciudad y Frías, de 10 de marzo de 1999, sobre el inmueble motivo del litigio surte efectos contra terceros conforme previene el art. 1538 del Cód. Civ., siendo las colindancias al norte con Nicolasa Sánchez y Urbanización Magisterio Urbano, al sud con Genoveva Sánchez, al oeste con Nicolasa Sánchez y al este con calle sin nombre. Plano que está conforme lo aprobado por el IGM de fs. 16, de 12.102 m2, ubicado en el ex fundo las "Delicias", que no está superpuesto con los terrenos de dicha Urbanización; empero, la Alcaldía de Potosí arbitriamente pretende apropiarse, como área verde y forestación "cedida" a su favor por la urbanización del magisterio; que este hecho no consta en ningún plano que verifique la inclusión de esta área como parte de la urbanización, como corrobora el informe del perito dirimidor, que realizó la operación trigonométrica en los planos de fs. 55-56, estableciendo que el terreno del magisterio tiene una extensión de 181.190,90 m2 (fs. 289), sin tomar en cuenta el terreno en conflicto.

c) Finalmente -argumenta- no existe Ordenanza Municipal debidamente homologada que amplíe el radio urbano, como detalló en los diez puntos apelados, que -según el recurrente- el tribunal ad quem, no habría resuelto con la fundamentación respectiva, vulnerando con esta omisión la previsión de los arts. 236, 90-I que conlleva la aplicación del art. 252 ambos del Cód. Pdto. Civ., al concluir que la sentencia se limitó a señalar que el demandante no acreditó la causa de nulidad.

Con estos argumentos, solicita que aplicando el art. 15 de la L.O.J., se anule el auto de vista y se pronuncie uno nuevo que resuelva todos los puntos apelados, con la pertinencia del art. 236 del Cód. Pdto. Civ.

II.- En la casación en el fondo, acusa en síntesis:

a) El auto de vista incurre en violación, interpretación y aplicación errónea de los arts. 397, 398 y 399 del Cód. Pdto. Civ., 519, 520, 450, 452, 549 incs. 1), 3) y 4, 551 y 1299 del Cód. Civ. y, error de derecho, en la apreciación de las pruebas. Al efecto argumenta que el documento cuya nulidad se demanda, no tiene origen, antecedente o causa lícita, sin embargo el Concejo Municipal, sin tener título legal o derecho propietario que le respalde, transfirió terreno ajeno al Alcalde Municipal de Potosí, a título de áreas verdes, resultando ilícita la causa y el móvil que impulsó a las partes a celebrar ese contrato, al existir error esencial en la identidad del objeto del contrato. Agrega que el Concejo Municipal obró en la creencia que el referido predio era suyo y que se encontraba en área urbana; sin embargo, aclara que no tenía ningún derecho propietario para transferir y que el terreno se encuentra en área rural; por último, al no estar firmada esta escritura (de fs. 14-15) por un abogado es nula de pleno derecho, conforme dispone el art. 2 de la Ley de la Abogacía, aspecto que tampoco fue advertido por los tribunales de instancia.

b) Que el tribunal de alzada infringió la ratio legis del art. 1299 y 1297 del Cód. Civ. del documento de fs. 326 presentado como prueba documental, que en su cláusula tercera también reconoce a favor de su padre Asensio Sánchez Maquera, el derecho propietario sobre la parcela denominada Puca Puca Ckasa, aseverando que cumple los requisitos de los arts. 1295 y 1299 del Cód. Civ. y constituye elemento de convicción válido sobre el derecho dominial que les asiste, cuyo valor probatorio se halla tutelado en los arts. 1289 del Cód. Civ y 399 del Cód. Pdto. Civ., al tener fuerza de ley entre las partes y que al estar reconocido tiene la categoría de instrumento público, prueba corroborada por la testifical de cargo; finalmente, que el derecho propietario del inmueble en litigio pertenece a los actores desde la reforma agraria, en que fueron dotadas a su padre, habiéndolas trabajado siempre con esfuerzo y sacrificio hasta antes de la demanda, cumpliendo con la función económica social exigida por la C.P.E.; sin embargo, el tribunal de apelación tampoco tomó en cuenta este documento, desconociendo su valor probatorio.

Con estos fundamentos, impetra se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare probada la demanda en todas sus partes, disponiendo la nulidad parcial de la escritura pública Nº 8 de 20 de marzo de 2002, suscrita ante Notario de Hacienda, entre el Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Potosí a favor del Alcalde René Joaquino Cabrera, como reconocimiento de derechos, apoyados en la Res. Municipal Nº 058/2001 de 24 de julio de 2001, respecto a la cláusula primera inc. 1), en lo pertinente a sus terrenos delimitados y ubicados con una extensión de 12.102 m2, en el ex fundo rústico "Las Delicias" del Cantón Chullchucani de la Provincia Frías del Departamento de Potosí, cuyas colindancias son: al norte, con Nicolasa Sánchez y Urbanización Magisterio Urbano, al sud, con Genoveva Sánchez, al oeste, con Nicolasa Sánchez y al este con calle sin nombre; como de su registro en D.D.R.R., bajo la Partida Nº 647, Folio Nº 277, Libro Nº 1 de Propiedades Ciudad y Frías, de 26 de abril de 2002, con la consiguiente reivindicación del lugar denominado Puca Puca Ckasa, con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:

I.- Con referencia a la casación en la forma, planteada como nulidad de obrados, al amparo del art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ., por la falta de alguna diligencia o trámite declarado esencial, cuya ausencia estuviera expresamente penada con nulidad en la ley, denuncia que el auto de vista no cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, previstos en los arts. 190, 227 y 236 de la norma citada, porque el fallo recurrido no habría fundamentado respecto a los diez puntos de agravios sufridos que fueron objeto de la apelación.

En el caso motivo de estudio, evidentemente el tribunal de alzada confirmó la sentencia que declaró improbada la demanda, estableciendo que los actores no tienen acreditado su derecho propietario mediante documento idóneo y, si bien se adjuntó el documento de fs. 326, el mismo contiene una serie de irregularidades e inobservancia al art. 1299 del Cód. Civ., además no se halla inscrito en Derechos Reales; de manera que al no estar acreditado la titularidad respecto al terreno de 12.102 m2, pese a la declaratoria de herederos, no es viable reconocer mejor derecho ni tampoco procede la reivindicación, al no tener los demandantes legitimación activa acreditada.

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Datos del proceso

Demandante
Florentino Sánchez Quentasi y otros
Demandado
H. Alcaldía Municipal de Potosí.
Proceso
Ordinario- Nulidad de escritura pública y otros.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia29 de febrero de 2008AS/0026/2008Fuente oficial