Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 026 Sucre, 21 de enero de 2008
Expediente: Santa Cruz 147/07
Partes: Ministerio Público y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos c/ Rafael López Méndez y otros
Peculado y otros.
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Rafael López Méndez (fojas 679 a 682), Erick Abdel Gaitty Jofre y Yelmo Saúl Amaya Medina (fojas 684 a 687) impugnando el Auto de Vista número 142 de 19 de junio de 2007 (fojas 674 a 676 vuelta) pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos como acusador particular contra los recurrentes por los delitos de peculado, hurto y asociación delictuosa tipificados por los artículos 142, 326 y 132 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia de Camiri emite sentencia declarando a Rafael López Méndez absuelto de culpa y pena de los delitos de asociación Delictuosa y Peculado tipificados por los artículos 132 y 142 del Código Penal, a Erick Abdel Gaitty Jofre y Yelmo Saúl Amaya Medina absueltos de culpa y pena de los delitos Asociación Delictuosa y Hurto tipificados por los artículos 132 y 326 del Código Penal; sentencia que apelada por el acusador particular es resuelta por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz por Auto de Vista número 142 de 19 de junio de 2007 anulando totalmente la sentencia apelada disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal.
CONSIDERANDO: que los recurrentes con idénticos fundamentos recurren de casación el Auto de Vista referido, argumentando que la resolución impugnada al haber ingresado a valorar la prueba producida incurre en defectos que atentan el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, sostienen que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o en la aplicación de normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho de los jueces o tribunales inferiores. Invocan como precedente contradictorio al fallo impugnado, los Autos Supremos número 196 de 3 de junio de 2005, 438 de 15 de octubre de 2005 y 328 de 29 de agosto de 2006, que como doctrina aplicable orientan que: la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, siendo ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; que el Juez o Tribunal de Sentencia tiene la facultad de valorar la prueba y no así el Tribunal de apelación.
CONSIDERANDO: Que habiendo cumplidos los recurrentes los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a éste Tribunal de Casación declarar la admisibilidad de los recursos planteados.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Rafael López Méndez, Erick Abdel Gaitty Jofre y Yelmo Saúl Amaya Medina impugnando el Auto de Vista número 142 de 19 de junio de 2007 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y a los fines del artículo 418 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal dispone que por secretaría de cámara se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del País el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
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