Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº C-71-06-S
AUTO SUPREMO Nº 26 Sucre, 12 de junio de 2009
DISTRITO: Cochabamba Proceso: Divorcio
Partes: Elvira Soria Payes c/ Orlando Cardozo Uribe
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación promovido por Elvira Soria Payes a fs. 487-490, contra el Auto de Vista No. 282 de 21 de octubre de 2006, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de divorcio seguido por la recurrente contra Orlando Cardozo Uribe, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que el 7 de octubre de 2005 el Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia cursante a fs. 407-411 vta., declarando probada la demanda de fs. 21 a 23 y disuelto el vínculo matrimonial de los esposos Orlando Cardozo Uribe y Elvira Soria Payes, debiendo notificarse a la Dirección de Registro Civil de La Paz para que proceda a la cancelación de la partida matrimonial; asimismo, asignó la guarda del hijo menor al padre que además, al ser culpable de la desvinculación, deberá cancelar la suma de Bs. 1.000 por asistencia familiar a favor de la demandante, disponiendo al mismo tiempo que se proceda a la división de los bienes gananciales.
Deducida la apelación por el demandado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista No. 282 de 21 de octubre de 2006 (fs. 451-452), confirmó la sentencia apelada modificando, en decremento, la pensión asignada a la esposa de Bs. 1000 a Bs. 500, sin costas.
Ante esta decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo conforme sale a fs. 487-490, denunciando que el tribunal de apelación al rebajar la asistencia familiar que le asignó el a quo, emitió una resolución contraria a lo dispuesto en los arts. 143 y 144 del Código de Familia (CF), sin considerar que el demandado se comprometió a pasar una asistencia familiar de Bs. 1.500 para ella y para su hijo, que sin embargo fue reducida a Bs. 1.000 al haberse dispuesto la guarda de su referido hijo a favor del padre. Agrega, que los testigos de descargo declararon el 9 de febrero de 2004, día diferente al señalado por la jueza, conforme se desprende del memorial de fs. 185 vta. y 186, donde consta que se fijaron audiencias para el 10 y 11 de febrero de 2004, circunstancia que implica la vulneración del art. 1330 del Código Civil (CC); asimismo, acusa que el demandado además de la renta de jubilado que recibe, tiene otros ingresos como gerente de la empresa de seguridad Search (fs. 26-27), excombatiente de Ñancahuazú y bono de Assnals entre otros, por su parte, ella aduce que se encuentra impedida de trabajar por cuanto padece de una enfermedad crónica del oído, que no tiene ingresos y que los medicamentos que precisa los adquiere fuera del seguro de COSSMIL, que no cubre el costo de los mismos.
Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y se confirme la sentencia de primera instancia con la modificación de que la asistencia familiar se la fije en el monto de Bs. 1.500.
CONSIDERANDO II: Es evidente que las denuncias formuladas en el recurso de casación compendiado se centran únicamente en reclamar la reducción de la asistencia familiar dispuesta por el ad quem, consiguientemente es menester hacer las siguientes precisiones:
De acuerdo a lo establecido en el art. 143 del CF, cuya infracción se denunció, si el cónyuge que no dio causa al divorcio no tiene medios suficientes para subsistir, el juez le fijará una pensión de asistencia en las condiciones previstas por el art. 21 del mismo Código de Familia, esto es, la proporción que debe existir entre la necesidad de quien pide la asistencia familiar y los recursos del que debe darla, a cuyo fin se deberá tener en cuenta la condición personal de las partes y especialmente las obligaciones familiares a que se halla sujeta quien debe presentarla.
En este contexto, por la naturaleza misma del precepto invocado, es inevitable que el tribunal de casación ingrese al análisis de la valoración de la prueba realizada por los juzgadores de instancia toda vez que, en virtud a ello, podrá dilucidar la veracidad o no de las denuncias formuladas en la acción extraordinaria que se resuelve.
Sin embargo, de acuerdo a nuestra economía procesal, cuando se pretende que el tribunal de casación realice una nueva valoración y compulsa del elenco probatorio, es menester que los recurrentes denuncien con precisión la existencia de errores de hecho o de derecho en el ejercicio de esta atribución privativa de los juzgadores de instancia, cumpliendo así lo dispuesto en el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), caso contrario, no se abre la competencia de este tribunal para realizar una nueva compulsa.
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