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TSJ

AS/0026/2010

Tribunal Supremo de Justicia
11 de febrero de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-42/2008

AUTO SUPREMO Nº 26 - Reclamación Sucre, 11 de febrero de 2010.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Eusebio Betancourt Cuellar c/ SENASIR

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 192-193, interpuesto por Beatriz Jenny Pérez Saucedo, Administradora Regional de Santa Cruz del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 431 de 14 de noviembre de 2007, cursante a fs. 190 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso de reclamación de renta básica de vejez seguido por Eusebio Betancourt Cuellar, contra la entidad que representa la recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 107.07 de 19 de enero de 2007, cursante a fs. 156-159, que resuelve: Primero; Revocar en parte la Resolución Nº 008539 de 14 de agosto de 2002 de fs. 108, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas, debiendo consignarse como fecha de nacimiento del recurrente el 21 de septiembre 1942, disponiendo el recalculo de la Renta Básica de Vejez con Reducción de Edad a partir del mes de enero de 2007, en sujeción a lo previsto en los arts. 423, 471, 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y Resolución Ministerial Nº 266 de 25 de mayo de 2005 y; Segundo.- Otorgar Renta Complementaria de Vejez a partir de enero de 2007, en aplicación de lo dispuesto en el art. 23 literal b) del Manual de Prestaciones.

En grado de apelación deducida por Eusebio Betancourt Cuellar (fs. 166), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 431 de 14 de noviembre de 2007, cursante a fs. 190, revocando la Resolución Administrativa Nº 107.07 de 19 de enero de 2007 de fs. 156-159, dictada por la Comisión de Reclamación y, deliberando en el fondo, ordena que la Comisión de Reclamación del SENASIR realice un nuevo recálculo de Renta Básica y Complementaria de Vejez y sea con carácter retroactivo a partir de la otorgación de la mencionada renta.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 192-193, interpuesto por la representante legal de Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Regional Santa Cruz, acusando interpretación errónea y la aplicación indebida de los arts. 423, 471, 477 del Reglamento de Código de Seguridad Social y art. 2 de la Resolución Ministerial Nº 266 de 25 de mayo de 2005, alegando que la Comisión de Calificación de Rentas de la ex Dirección General de Pensiones, mediante Resolución Nº 007903 de 9 de junio de 1999 de fs. 55, otorgó al actor Renta Básica con Reducción de Edad, equivalente al 50% de su promedio salarial, posteriormente con Resolución Nº 008539 de 14 de agosto de 2002 de fs. 108, la Comisión de Calificación de Rentas de la ex Dirección General de Pensiones, revisando de oficio con la facultad que le otorga el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, otorgó recálculo de Renta Básica de Vejez con Reducción de Edad, considerando como fecha de nacimiento del asegurado el 21 de septiembre de 1943 y la matricula 430921-BCE, y la información del Sistema Informático Consulta AVCs del SENASIR, datos que según afirma, al ser proporcionados por el asegurado, constituyen al tenor del art. 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social, plena y única prueba para la otorgación de las respectivas prestaciones, teniendo en cuenta que la falta de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante determina que se tome como fecha de la solicitud, el día de la presentación del o los documentos que falten, conforme la previsión del art. 471 del precitado Reglamento de la materia, documentos faltantes que en la especie -dice- recién fueron presentados por Eusebio Cuellar Betancourt, a fs. 144-147; agregando que la inconsistencia en la fecha de su nacimiento no es imputable al SENASIR sino a la información de la entidad Gestora de Seguridad Social.

Concluye solicitando que de conformidad a lo dispuesto por los arts. 250 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, concordantes con los arts. 14 y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, deliberando en el fondo case el auto de vista recurrido y sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:

1.- Los arts. 158 y 162 de la Constitución Política del Estado Abrogada y vigente entonces, consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales imponiendo al Estado la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, para cubrir las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social y otros, principios que se ratifican en los arts. 35 y siguientes de la actual Constitución Política del Estado y específicamente en el art. 45 Párr. II y IV, cuando instituye los referidos principios y garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.

2.- En el marco de las mencionadas disposiciones constitucionales, no es evidente que el Auto de Vista Nº 431 de 14 de noviembre de 2007, cursante a fs. 190, hubiere incurrido en la infracción de los arts. 423, 471 y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, como acusa la recurrente, por cuanto, el Tribunal de alzada revocó la resolución Nº 107.07 de 19 de enero de 2007 de fs. 156-159, de la Comisión de Reclamación, ordenando que dicha repartición proceda a realizar un nuevo recálculo de la Renta Básica y Complementaria de Vejez con Reducción de Edad, con carácter retroactivo a favor del asegurado Eusebio Betancourt Cuellar, reponiendo el derecho conculcado, valorando acertadamente la prueba de cargo cursante en obrados y aplicando correctamente el principio de continuidad entre el pago del salario y la percepción de la renta de vejez por los fines de subsistencia a que responde, todo en sujeción a los arts. 158 y 162 de la Constitución Política del Estado Abrogado.

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Criterio

Al no haberse demostrado la falsedad o fraudulencia de dicho certificado de nacimiento, mal pudo la Comisión de Calificación de Rentas de la ex Dirección General de Pensiones, otorgar mediante Resolución Nº 008539 de 14 de agosto de 2002 de fs. 108, recálculo de Renta Básica de Vejez con Reducción de Edad, considerando como fecha de nacimiento del asegurado el 21 de septiembre de 1943, toda vez que la facultad conferida por el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, condiciona la revisión de oficio a todos aquellos casos en que se obtuvo el beneficio de la renta, con base a documentos falsos o fraudulentos; por lo expuesto no es cierto que el asegurado hubiere acreditado la fecha de su nacimiento con el testimonio de fs. 144-147, como si fuera reciente, constando en todo caso en el referido instrumento, que la inscripción de la partida por orden judicial data del 10 de junio de 1998

Datos del proceso

Demandante
Eusebio Betancourt Cuellar
Demandado
SENASIR
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Recálculo
Tribunal Supremo de Justicia11 de febrero de 2010AS/0026/2010Fuente oficial