Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 26
Sucre, 09 de febrero de 2010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Reclamación
PARTES: Willams Rioja Ortega c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Tarija.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 340-345 vta. y 352-355, interpuestos por Lorena Jáuregui Estrada, en representación del Presidente Ejecutivo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) y por la apoderada del demandante Willams Rioja Ortega, la abogada Giselle Gonzáles de Prada Pizarro respectivamente, contra el Auto de Vista de 2 de marzo de 2006 (fs. 331-332) y Auto de 30 de marzo de 2006 (fs. 349), por el que se negó la complementación solicitada por la apoderada del demandante, pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro del proceso laboral sobre reincorporación, pago de sueldos y otros derechos seguido por Willams Rioja Ortega, contra la empresa Y.P.F.B., regional Tarija, las contestaciones de fs. 353-355 y 358-359 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 25 de mayo de 2005, por la que declaró improbada la demanda de fs. 20-22 e improbada la excepción de prescripción, sin costas (fs. 296-297).
En grado de apelación formulada por la apoderada del actor (fs. 300-301 y vta., mediante el Auto de Vista de 2 de marzo de 2006, se revocó la sentencia apelada y deliberando en el fondo, se declaró probada la demanda, disponiendo la "restitución laboral" demandada (fs. 331-332), negando mediante Auto de 30 de marzo de 2006 (fs. 349), la complementación solicitada por la apoderada del demandante, respecto de la solicitud del pago de salarios, daños y perjuicios.
Dichos fallos motivaron los recursos de casación de fs. 340-345 vta., interpuesto por la representante de la empresa demandada y de fs. 352-355 formulado por la apoderada del actor:
1.- El primer recurso de casación en el fondo, deducido por la representante de la empresa demandada, Lorena Jáuregui Estrada, acusó:
a) La incorrecta interpretación y aplicación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ. y la violación de los 1º, 3º inc. 3) y 90 del indicado Cód. Pdto. Civ., por haberse incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, tachando de fraudulento el trámite de reconocimiento del Sindicato de Trabajadores Petroleros de Tarija, por no haberse ajustado a las previsiones de los arts. 99 de la L.G.T. y 124 de su D.R. ni responder a una elección democrática, pues los directivos de la supuesta organización se autonombraron el 31 de octubre de 2002 (fs. 41-42) y se posesionaron el 13 de noviembre de 2002 (fs. 43-44), en contravención al precepto contenido en el art. 159 parágrafo I de la C.P.E.
b) Menciona que la R.M. Nº 321/01 de 13 de junio de 2001, como consecuencia del proceso de capitalización, dispuso la cancelación de la personería jurídica de todos los sindicatos de Y.P.F.B., habiéndose producido la extinción de dicha agrupación por receso de más de un año, conforme determina el art. 129 inc. b) del D.R. de la L.G.T. y en autos se ha demostrado que los trámites de reconocimiento de la supuesta directiva sindical, se iniciaron el 18 de marzo de 2003, es decir, cuatro meses después de su unilateral e ilegal designación (fs. 49) y aproximadamente cerca de un mes que el actor ya no era trabajador de la empresa demandada, obteniendo la R.M. Nº 094/2004 de 5 de marzo, de reconocimiento (fs. 7 y vta.), que fue notificada a Y.P.F.B. el 4 de agosto de 2004 (fs. 91), es decir casi un año después de que el trabajador cesó en sus funciones y sin que hubiera ejercido actividad sindical legítima, conforme prescribe el art. 100 del D.R. de la L.G.T., por ello es que la personería de la supuesta organización fue obtenida cuando ya había caducado el ilegal mandato, presentándose la demanda el 24 de noviembre de 2004 (fs. 21), es decir posteriormente al fenecimiento del mandato de la ilegal designación y luego que el trámite de la Directiva paralela fue concluido con los requisitos que exige la ley.
c) Acusó igualmente la violación del art. 22 del D.S. Nº 7822 referido a la acreditación de la legitimidad de las elecciones sindicales, que afirma estar desvirtuada por los documentos presentados por el actor para el reconocimiento de su directiva que cursan de fs. 28 a 124.
d) En cuanto a la consideración del tribunal ad quem, respecto a que el Directorio inició el trámite de reconocimiento de su personería jurídica antes de vencer el plazo de 120 días que les otorgara la R.M. Nº 094/2004 de 5 de marzo y que el resultado de ese trámite no depende de la voluntad del sindicato, sino de las instancias correspondientes; afirma que el tribunal ad quem, se limitó a considerar parcialmente la prueba mencionada por el apelante, sin analizar la conexitud que tienen con los medios probatorios que fueron incorporados al proceso.
e) En lo que hace a la mención del tribunal ad quem, del art. 2º del Convenio Nº 87 de la O.I.T., sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización ratificado por el Gobierno de Bolivia, reitera que el sindicato que el actor dice formar parte, no fue constituido legalmente, porque se conformó con un grupo de trabajadores que se autonombraron directivos de un sindicato que aún no estaba conformado y no contaban con estatutos, que son los que deben indicar, entre otros, qué cargos directivos estarán protegidos por el fuero sindical.
f) Por otro lado, aludiendo el art. 7º núm. 1, del mencionado Convenio Nº 87 de la O.I.T., señala que si bien esta norma, protege la libre asociación sindical, también impone a los trabajadores la obligación de respetar la legalidad como deber fundamental, que se encuentra consagrado en el art. 8 inc. a) de la C.P.E. de 1967. Por ello insiste en que la legalidad de la organización sindical, esta dada por el cumplimiento previo de los requisitos determinados en los arts. 99 de la L.G.T. y 124 de su D.R., que también fue observado por los funcionarios del Ministerio del Trabajo (fs. 86-89), mencionando al mismo tiempo que el 2 de marzo de 2004, mediante informe del Director General de Asuntos Jurídicos del Vice Ministerio del Trabajo (fs. 90), se consideró procedente el reconocimiento del Directorio del sindicato en cuestión, sustentado en el Convenio Nº 87 de la O.I.T., aspecto que es violatorio de las indicadas normas laborales.
g) Refiere también que el Ministerio de Trabajo reconoció, irregularmente, dos directivas y con aplicación retroactiva, vulnerando el art. 162 de la C.P.E. y sin ostentar la debida competencia que le otorga el art. 10 de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo.
h) Concluyó solicitando que este tribunal resuelva la causa, casando el auto de vista, declarando improbada la demanda, con costas.
2.- El recurso de casación en el fondo de fs. 352-355, interpuesto por el actor Willams Rioja Ortega, a tiempo de responder el de contrario, acusa.
a) La errónea interpretación de los arts. 159 de la C.P.E., 99 de la L.G.T., 3º inc. g) y h) y 66 del Cód. Proc. Trab., Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944 en sus arts. 1º, 2º y 5º, y la R.M. Nº 119/88 de 31 de mayo de 1988, porque el auto de vista recurrido no define todas las pretensiones demandadas, refiriéndose únicamente a la reincorporación laboral sin reponer el pago de salarios, más daños y perjuicios causados por la destitución arbitraria, habiéndose incurrido asimismo en aplicación incorrecta de las disposiciones establecidas en los arts. 3º inc. g) y h) y 66 del Cód. Proc. Trab., que reconocen los principios procesales de proteccionismo e inversión de la prueba, principios que no se reflejan aplicados en el auto de vista recurrido ni en el auto complementario de fs. 349, de tal manera que la conquista de los trabajadores del fuero sindical, como medio de ejercer defensa en contra de los atropellos de los empleadores, para no ser despedidos de sus fuentes laborales, quedó reducida a una simple restitución laboral que no asegura una estabilidad y no repone de ninguna manera el derecho vulnerado y menos implica una sanción para quienes atropellan derechos, infringiendo la norma jurídica.
b) Asimismo alega que se incurrió en disposiciones contradictorias puesto que por un lado reconoce el fuero sindical y declara probada la demanda y por otro, no repone todos los derechos pretendidos.
c) Solicita que este tribunal, case parcialmente el auto de vista recurrido, ordenando a Y.P.F.B., la reincorporación inmediata a su fuente laboral, el pago de salarios desde el momento de la destitución, en base al salario indemnizable, más daños, perjuicios y costas.
CONSIDERANDO II: Que ingresando al análisis de los recursos de casación planteados, en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se concluye lo siguiente:
1.- El art. 159 de la C.P.E. de 1067, reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores y el fuero sindical, como garantía para sus dirigentes, por las actividades que desplieguen en el ejercicio específico de su mandato, no pudiendo éstos, ser perseguidos ni presos.
En concordancia, el D.L. Nº 38 de 7 de febrero de 1944, dispone que los dirigentes sindicales, no pueden ser destituidos sin previo proceso ni transferidos de un empleo a otro, ni aún de una sección a otra de una misma empresa, sin su libre consentimiento.
2.- La empresa demandada, en el recurso que plantea, entre las diversas consideraciones que realiza, cuestiona como fundamento de fondo, la supuesta ilegalidad de la conformación del Sindicato Petrolero del Distrito Comercial de Tarija (de cuya directiva formó parte el actor) y su consiguiente reconocimiento mediante R.M. Nº 094/04 de 5 de marzo (fs. 7), aduciendo la fraudulencia de su conformación y la falta de personería jurídica, argumento que carece de toda eficacia para destruir o enervar, la fuerza probatoria de la mencionada R.M. que fue emitida con plena competencia por el Ministerio del Trabajo, ratificada por R.M. Nº 323/04 de 28 de junio de 2004 (fs. 8-10), que rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por el Presidente Ejecutivo de Y.P.F.B., contra la mencionada R.M. de 5 de marzo de 2004, en el marco de la disposición del art. 7º del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo Nº 87 de 9 de julio de 1944, ratificado por el Gobierno de Bolivia mediante Ley Nº 194 de 15 de noviembre de 1962, publicada el 5 de diciembre de 1965, disposición legal que es de obligatorio cumplimiento y de la que se entiende, que la inexistencia del reconocimiento de personería del reconocimiento de la Federación a la que pertenece y de la declaración en comisión y/o reconocimiento del fuero sindical, no quitan la calidad de representante legal que ostenta el trabajador y consiguientemente no puede negarse los derechos inherentes a dicho cargo.
3.- En la especie, se evidencia que el demandante como trabajador de la empresa demandada, fue elegido como representante sindical para el período comprendido entre el 13 de noviembre de 2002 y el 12 de noviembre de 2004 (fs. 2-10), habiendo sido despedido el 6 de febrero de 2003, en plena vigencia del fuero sindical previsto en el art. 159 de la C.P.E., circunstancia que no fue considerada por la empresa demandada, por ello se concluye, que no son ciertas las infracciones acusadas en el recurso de casación alegado por la representante de la empresa demandada, por ello, se concluye que no son ciertas las infracciones acusadas en el recurso de casación formulado por la representante de la empresa demandada.
Tampoco es evidente que el presente proceso hubiese sido iniciado cuando el derecho del actor al fuero sindical que ostentaba hubiese caducado, porque ese fuero se extingue luego de vencido los tres meses de inamovilidad laboral, después de haber concluido su mandato sindical, conforme establece la Resolución Ministerial Nº 119/88 de 31 de mayo de 1988, no pudiendo aplicarse al caso presente las previsiones de los arts. 7 inc. i) de la C.P.E. y 52 de la L.G.T., pues la retribución que se solicita no se encuentra vinculada únicamente a la relación laboral, sino específicamente a la actividad sindical para la que fue elegido por sus bases.
Mostrando 29 de 58 parrafos.