Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 26. Sucre: 25 de Enero de 2011.
Expediente: Nº 172 - 06 - S.
Partes: Jonny Roberto Campos Salcedo c/Raúl Reynaldo Paredes Vega
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Domingo Zabala Gonzáles, en representación de Jonny Roberto Campos Salcedo y Nataly Virginia Escobar Vargas, de fojas 231 a 233 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 297/2006 de 13 de junio de 2006, cursante de fs. 224 a 225, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por los recurrentes, en contra de Raúl Reynaldo Paredes Vega, el memorial de contestación de fojas 236 a 237, el Auto de concesión de fojas 237 vuelta, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 488/05 de 20 de diciembre de 2005, cursante de fs. 190 a 192 de obrados, que declaró improbada la demanda de fs. 28 a 30 y 32 a 34 de obrados, con costas.
Apelada la Sentencia por Domingo Zabala Gonzáles, en representación de Jonny Roberto Campos Salcedo y Nataly Virginia Escobar Vargas, en resolución, la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior de La Paz, por Auto de Vista Nº 297/2006 de 13 de junio de 2006, cursante de fs. 224 a 225 de obrados, confirma la Sentencia cursante de fojas 190 a 192, con costas.
Esta resolución dio lugar al planteamiento del recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Domingo Zabala Gonzáles, en representación de Jonny Roberto Campos Salcedo y Nataly Virginia Escobar Vargas, con los siguientes argumentos:
En la casación en la forma, los recurrentes, alegan la vulneración del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por no haber rechazado el memorial de fojas 54 de respuesta a la demanda, cuando se debió rechazar sin más tramite, por lo que resultaría incongruente declarar improbadas esas excepciones; asimismo señalan el quebrantamiento de artículo 116 Párrafo X de la Constitución Política del Estado y artículo 1 num. 4) de la Ley de Organización Judicial, por encontrarse pendiente el recurso de apelación de fojas 64 a 65 de la resolución de fojas 60, por no haberse notificado el decreto de traslado de fojas 65 vuelta, por otra parte mencionan que el traslado de fojas 90 vuelta del recurso de apelación de fojas 89, se encuentra pendiente de notificación; alegan que se ha omitido la notificación del traslado de fojas 107 de la apelación de fojas 106, sostienen la falta de providencia de admisión respecto al mandato de fojas 71, manifiestan además que se encuentra pendiente de tramite el recurso de reposición con alternativa de apelación de fojas 115 a 116 presentada contra el Auto de fojas 112 vuelta, como fundamento adicional, afirman que el Auto de Vista no se hubiera pronunciado sobre los puntos resueltos en Sentencia objeto del recurso de apelación.
En el recurso de casación en el fondo, acusan la vulneración del artículo 192 num. 2) del Procedimiento Civil, asimismo arguyen que se ha vulnerado los artículos 7 incs. a), h) y 16 de la Constitución Política del Estado, por no haber dado curso el Tribunal Ad quem a la apertura del plazo probatorio solicitado a fs. 218, alega que ha omitido considerar la cláusula tercera de la Escritura Publica Nº 332/2001 que contradice a la demanda planteada, finalmente cusa la conculcación de los artículos 236, 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil.
Por lo que concluyen solicitando, que en última instancia la Corte Suprema de Justicia "....en conocimiento de las leyes infringidas, aplicadas erróneamente anule obrados hasta fojas 64 inclusive....... o case el Auto de Vista para que dicte nuevo Auto de Vista conforme el artículo 253 nums. 1) y 3), con relación al artículo 174 del Código Adjetivo".(sic)
CONSIDERANDO:Que, al haberse acusado violación de las formas esenciales del proceso, es pertinente hacer las siguientes consideraciones referidas al tema de nulidades procesales: En virtud del principio de especificidad, previsto por el artículo 251- I del Código de Procedimiento Civil, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidades, debe hacer un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley. Este principio se sustenta en el ánimo de contener los frecuentes impulsos de los litigantes, que son propensos a hallar motivos de nulidad en las actuaciones procesales.
El principio de trascendencia debe también observarse en materia de nulidades, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen. En el sub lite, si no existieron las notificaciones señaladas en el recurso y los actores no observaron dicha falta, no obstante tener conocimiento de ellas, la ley debe presumir que no estuvieron en indefensión, por lo que no existió perjuicio alguno al haber seguido su curso legal el proceso. De igual modo ocurre con las excepciones planteadas por el demandado, las mismas que fueron resueltas a favor de los actores, por lo que no le causo perjuicio alguno, mas al contrario le fueron favorables a los recurrentes.
Otro principio es el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto. Es decir, que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados. En el proceso, los actores estaban en la obligación de plantear los incidentes necesarios de las observaciones ante el inferior y no acusar vicios de nulidad en el recurso de casación, en evidente desconocimiento de la norma prevista por el artículo 258 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, que establece que en el recurso de casación no será permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los Tribunales inferiores, salvo los casos que interesan al orden público. Tal es el caso de la apelación de la parte demandada de fojas 64 a 65 de la resolución de fojas 60, la que estuviera pendiente de resolución, a este respecto cabe señalar que este hecho no fue reclamado ante el inferior, por lo que no ésta permitido alegar como nuevo motivo en el recurso de casación, además conforme previene el artículo 25º de la ley 1760, esta estaba reservada para la fundamentación de manera conjunta con el recurso de apelación de la Sentencia, que en el caso de Autos no ocurrió, porque la Sentencia no fue apelada por la parte demandada.
Finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene porqué reclamarse y su declaración carece de sentido.
Así establecidos los principios en los que se basa toda nulidad procesal, y ajustados los mismos al caso concreto, abundamos en señalar que no existe mérito para una nulidad de obrados, por cuanto, como se tiene expresado, no causó perjuicio a los recurrentes, máxime, si durante la tramitación de la causa no formularon reclamo alguno al respecto, produciéndose la convalidación del mismo, en aplicación de los principios anteriormente mencionados.
Con relación al recurso de casación en el fondo, es necesario anotar previamente, que:
El artículo 452 del Código Civil, dispone que son requisitos de formación de los contratos: a) El consentimiento de las partes, b) el objeto, c) la causa, d) la forma siempre que sea legalmente exigible. En relación con el artículo 453 del mismo cuerpo legal, que prevé que el consentimiento puede ser expreso o tácito; expreso si manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívoco; tácito si resulta presumible de ciertos hechos o actos.
El artículo 519 del Código Civil, dispone que el contrato es Ley entre las partes contratantes, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la Ley.
Por su parte el artículo 549 del Código Civil, dispone los casos de nulidad del contrato, por lo que este contrato será nulo:
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