Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 26
Sucre, 31 de enero de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Mario Javier Sánchez Cuenca c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 131-132, interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso en representación de Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo interino del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 157/09 de 19 de junio de 2009 (fs. 122-123), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Mario Javier Sánchez Cuenca contra el SENASIR, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de renta única por enfermedad profesional, interpuesto por Mario Sánchez Cuenca, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 01194 de 26 de febrero de 2003 (fs. 69-70), resolvió desestimar la renta única por Enfermedad Profesional, interpuesta por Mario Javier Sánchez Cuenca, en virtud de las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.
Ante esta determinación, el asegurado interpuso recurso de reclamación cursante a fs. 73, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 483.04 de 29 de octubre de 2004 (fs. 79-80), confirmando la Resolución Nº 01194 de 26 de febrero de 2003, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, por encontrarse de cuerdo a las normas legales en vigencia y datos del tramite de jubilación.
Interpuesto el recurso de apelación por Mario Javier Sánchez Cuenca a fs 83 y reiterado a fs. 85-86, mediante Auto de Vista Nº 157/09 de 19 de junio de 2009 (fs. 122-123), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz:
1.- Revocó la Resolución Administrativa de fs. 79-80 Nº 483/04 de 29 de octubre de 2004 emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo que esta institución estatal, por responsabilidad del perjuicio ocasionado, imprima a este trámite con carácter de urgencia y emergencia, máxima celeridad para recabar la complementación del informe médico de fs. 52, emitir la correspondiente resolución, una vez que su personal técnico especializado realice minuciosa revisión de antecedentes, para reconocer al impetrante los derechos que el Estado Boliviano está obligado a cancelar, ya que este cuenta con más de 241 aportes en cada régimen a la Seguridad Social. En su caso se viabilice la renta de vejez en forma inmediata.
2.- Se salvan los derechos del impetrante para iniciar acción de daños y perjuicios ante la justicia ordinaria, tal como establece la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, emitida por el Ministerio de Hacienda.
3.- Se conmina al SENASIR, imprimir a todas las peticiones de los asegurados, celeridad, cumpliendo plazos perentorios establecidos en las resoluciones que rigen los diferentes pasos administrativos, bajo responsabilidad prevista por ley, por tratarse de trámites administrativos de carácter social.
Esta resolución originó que el representante de Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, formulase recurso de casación en el fondo (fs. 131-132), en el que acusó que el ad quem al emitir el auto de vista recurrido, transgredió los arts. 90, 190, 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ., porque el tribunal de apelación eludió determinar expresamente que tipo de renta le corresponde al afiliado, incumpliendo flagrantemente con las normas citadas precedentemente, normas procesales que por el carácter de orden público revisten, por imperio del art. 90 del adjetivo civil, su ineludible cumplimiento, toda vez que la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, señaló que en la parte resolutiva se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria de la resolución admitiendo o rechazando la pretensión del solicitante, refiriéndose respecto de todos y cada uno de los conceptos de la solicitud de la renta y de la apelación formulada, circunstancia que este tribunal incumplió, porque el asegurado solicitó renta única por enfermedad profesional y el ad quem ordenó se viabilice la renta de vejez.
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