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TSJ

AS/0026/2012

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
robo agravado
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 26/2012

Sucre, 15 de febrero de 2012

EXPEDIENTE: Santa Cruz 07/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, María Luisa Crespo de Reynaldo contra Julio César Vargas Vaca.

DELITO: robo agravado

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por María Luisa Crespo de Reynaldo (fs. 448 a 453 vlta.) y el Ministerio Público (fs. 457 a 461 vlta.), impugnando el Auto de Vista Nro. 144/2011 emitido el 29 de marzo de 2011 (fs. 438 a 441) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por los recurrentes en contra del procesado Julio César Vargas Vaca, con imputación por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del Código Penal, con relación al art. 20 del mismo cuerpo legal.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nro. 06/2010 de 25 de mayo de 2010 (fs. 331-344), que declaró al procesado Julio César Vargas Vaca, autor y culpable del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del Código Penal, con relación al art. 20 del mismo cuerpo legal, condenándolo a la pena privativa de libertad de ocho años de reclusión, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, así como al pago de costas a calificarse conforme al art. 272 del Código de Procedimiento Penal. Sentencia que fue apelada por el procesado Julio César Vargas Vaca, cuyo recurso de apelación restringida fue admitido y declarado procedente mediante Auto de Vista Nro. 144/2011 de 29 de marzo de 2011 (fs. 438 a 441) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolución ahora recurrida en casación.

Que los recursos de casación interpuestos contra esa decisión por María Luisa Crespo de Reynaldo y el Ministerio Público, admitido por Auto Supremo de 30 de enero del presente año 2012, (fs. 474 a 477), fue presentado invocando como precedentes los Autos Supremos Nros. 259 de 6 de mayo de 2011 y 472 de 8 de diciembre de 2005, exponiendo como argumento que no obstante el incumplimiento de los plazos establecidos para fallar en esa norma de orden procedimental, no acarreará la pérdida de competencia por parte del Tribunal que incumple el plazo.

CONSIDERANDO: Que efectuado el análisis pertinente, sobre la base de los datos del proceso y lo acusado por los recurrentes, se llegó a las siguientes conclusiones: a) El Presidente del Tribunal Séptimo de Sentencia reinstala las audiencias de 21 de mayo de 2010 (a horas 09:00 y 15:30, dando continuidad a los alegatos de la víctima, del imputado, deliberación del Tribunal y pronunciamiento de Sentencia), en atención al informe de Secretaría sobre la asistencia de las partes procesales incluyendo la presencia de los jueces ciudadanos en sala; b) Según el Acta de Audiencia de Lectura de Sentencia de 25 de mayo de 2010 (fs. 345), el Presidente de dicho Tribunal al momento de hacer constar la hora de instalación de la audiencia (17:45) anunció que los jueces ciudadanos acaban de hacerse presentes en sala; luego al informar la Secretaria del Tribunal que las partes fueron legalmente notificadas,

indicó que sí estaban el imputado Julio Cesar Vargas Vaca y su abogado defensor, quienes manifestaron que al no encontrarse los jueces ciudadanos y haber transcurrido la hora señalada, se retiran de la Sala de Audiencias. Por lo cual señalan nuevo día y hora de audiencia para el día viernes 4 de junio del 2010 a horas 17:00.; c) Es así que el día y hora señalada en la anterior audiencia, consta previo informe de Secretaría sobre la asistencia de las partes procesales y jueces ciudadanos, que el Presidente del Tribunal instala formalmente la audiencia de lectura de sentencia.

El Tribunal de Alzada respecto a las actas de audiencias de fecha 21, 25 de mayo y 4 de junio de 2010, expresó su extrañeza ante la falta de firmas de los jueces ciudadanos en dichas Actas. Esto evidencia que sus consideraciones se limitan a verificar únicamente este aspecto, sin referir que dichas audiencias se instalaron previa formalidad de informe sobre la asistencia de las partes procesales y de los jueces ciudadanos por Secretaría, siendo que ni la misma defensa impugnó la falta de firmas de los jueces ciudadanos en las actas señaladas excepto la de fecha 25 de mayo de 2010, tal cual se puede advertir en el contenido del recurso de apelación restringida, quedando de esa manera convalidadas dichas actas; en función a que no se solicitó su subsanación oportunamente siendo aplicable por lo tanto al caso de autos el art. 170 del Código de Procedimiento Penal, a mayor abundamiento, tampoco corresponde en derecho resolver dicho aspecto al no haber sido invocado como violación en forma oportuna, por lo que en virtud a lo dispuesto en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz debió circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida.

En cuanto al precedente contradictorio Auto Supremo Nro. 259 de 6 de mayo de 2011 invocado por ambos recurrentes, se tiene que si bien éste fue emitido posteriormente al Auto de Vista de 29 de marzo del mismo año 2011, obviamente el Tribunal de Alzada no pudo haber conocido que la Corte Suprema de Justicia modularía el Auto Supremo Nro. 131 de 13 de mayo de 2005 en el que basó su fallo; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en su labor de sentar jurisprudencia ha establecido doctrina legal aplicable en cuanto al incumplimiento de plazos, el mismo que ya no acarrearía la pérdida de competencia y la nulidad de lo actuado sino la retardación de justicia; por lo que se encuentra demostrada la contradicción con el Auto de Vista impugnado, en conformidad a la citada doctrina legal aplicable que indica: "Como evidentemente, los Autos Supremos citados en calidad de precedentes contradictorios por la hoy recurrente, han superado y modulado la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 131 de 13 de mayo de 2005, en el que se funda el Auto de Vista recurrido, y en ese sentido, han establecido que, en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios públicos negligentes. Asimismo, los precedentes contradictorios mencionados, han deslindado claramente que para la invocación de defectos absolutos, es necesario que se especifique con meridiana precisión el agravio que se hubiere causado con determinada actuación procesal, sin cuya identificación no es posible valorar y visualizar el defecto absoluto en cuestión, y en consecuencia, la actuación procesal impugnada no constituye ni configura un defecto absoluto en sí, por el que se pueda proceder a la anulación de dicho actuado (...)."

Por lo que, al emitir el Tribunal de Alzada el Auto de Vista de 29 de marzo de 2011, sustentándose en una jurisprudencia modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación resuelto por Auto Supremo Nro. 259 de 6 de mayo de 2011 que dejó sin efecto la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nro. 131 de 13 de mayo de 2005, ha incurrido en contradicción puesto que la demora en la audiencia de lectura de sentencia efectuada después de los tres días previstos en el art. 361 del Código de Procedimiento Penal no conlleva a la pérdida de competencia ni a la nulidad de lo actuado, menos aún si el procesado no identificó con precisión en su recurso de apelación restringida la trascendencia del agravio que se le habría causado.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, María Luisa Crespo de Reynaldo
Demandado
Julio César Vargas Vaca.
Proceso
robo agravado
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / NulidadDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / Procede
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2012AS/0026/2012Fuente oficial