Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 26/2013.
Sucre: 6 de febrero 2013.
Expediente: CB-107-12-S
Partes: Juan Carlos Sandoval López c/ Lili Patricia Sandoval Almanza y otros.
Proceso: Nulidad de Contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 217 a 219 vlta, interpuesto por Lili Patricia Sandoval Almanza, Daniel Eduardo, Gina Claudia, Lisbeth Marcela, Julio Armando Villarroel Sandoval y Alejandrina Almanza de Sandoval, y el recurso de casación en el fondo de fs. 226 a 227, interpuesto por Pablo Alfredo Villarroel Sandoval, ambos contra el Auto de Vista de fecha 27 de junio de 2012, cursante de fs. 212 a 214 vlta, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de Nulidad de Contrato, seguido por Juan Carlos Sandoval López contra Lili Patricia Sandoval Almanza, Mario Villarroel, Daniel Eduardo, Gina Claudia, Lisbeth Marcela, Pablo Alfredo y Julio Armando Villarroel Sandoval, Alejandrina Almanza de Sandoval y presuntos herederos de Daniel Sandoval Becerra; la concesión de fs. 241; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Noveno de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba el 20 de agosto de 2007, pronunció Sentencia, cursante de fs. 170 a 178 vlta, declarando Probada en parte la demanda principal é Improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho opuesta por los demandados. Improbada la demanda reconvencional y Probada la excepción de falta de acción y derecho opuesta por el actor contra la demanda reconvencional; en consecuencia declaró nula la Escritura Pública de transferencia con reserva de usufructo otorgado por Daniel Sandoval Becerra y Alejandrina Almanza de Sandoval a favor de Lili Patricia Sandoval Almanza, Daniel Eduardo, Gina Claudia, Lisbeth Marcela, Pablo Alfredo y Julio Armando Villarroel Sandoval de fecha 17 de septiembre de 1991, protocolizada ante Notario de Fe Pública del Distrito de Cochabamba Julio Márquez Balderrama en fecha 10 de diciembre de 1991, registrado en Derechos Reales a fojas y Partida Nro. 2716 del Libro 1 de Propiedad "A" de la provincia Cercado en fecha 13 de diciembre de 1991; disponiendo la cancelación de dicho registro y su nulidad del registro de usufructo inscrito a fojas y partida Nro. 3368 del Libro 2º de Gravámenes de la Ciudad en fecha 13 de diciembre de 1991. No dio lugar a la colación en virtud de haberse reintegrado el inmueble al acervo hereditario dejado por el de cujus Daniel Sandoval Becerra, disponiendo su división y partición entre todos los herederos en Ejecución de Sentencia; por ultimo no dio lugar a la condena a los demandados al pago de daños y perjuicios al no ser demostrado.
Contra esa resolución de primera instancia, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 27 de junio de 2012 emitió el Auto de Vista de fs. 211 a 214, Confirmando parcialmente la Sentencia, con la modificación del punto 4 de la parte resolutiva en sentido de que deberá procederse a la división y partición del lote de terreno del inmueble entre los herederos del propietario fallecido y del 50% de las construcciones nuevas y de las aparentemente antiguas que refiere el acta de inspección de fs. 125.
Contra esa resolución de segunda instancia, recurre de casación en el fondo la parte demandante, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de Casación en el Fondo de fs. 217 a 219 vlta:
Indicó que el Tribunal Ad quem no consideró que la minuta de fecha 17 de septiembre de 1991 protocolizada el 10 de diciembre de 1991, registrado el 13 de diciembre de 1991, cumple con los votos que establece los arts. 450, 452, 453, 454, 455, 483, 485, 519, 520 y 611 del Código Civil.
Por otro lado mencionó que la doctrina señala sobre la buena fe, indicando que en la transferencia de inmueble existió la voluntad de las partes de transferirlo, que la demandada cancelo el precio acordado y que los vendedores le entregaron los títulos de propiedad y demás documentos, por dicho motivo la venta es licita y cumple con todos los requisitos de los arts. 450, 452, 453, 454, 455, 483, 485, 519, 520 y 611 del Código Civil.
Volvió a indicar que no existió simulación en la venta del inmueble y que nunca se pretendió ocultar la compra venta porque la misma era lícita y que el Juez de la causa no cuidó que el proceso de desarrolle sin vicios de nulidad, incumplimiento lo normado en el art. 3, 87, 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y cuidad a un debido proceso.
Terminó peticionando que por la errónea aplicación de la ley por parte del Tribunal Ad quem que vicia sus actos de nulidad solicito que se declare infundado el Auto de Vista y se revoque la Sentencia en todas sus partes.
Recurso de casación en el fondo de fs. 226 a 227
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