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TSJ

AS/0026/2013

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de Contrato.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 26/2013.

Sucre: 6 de febrero 2013.

Expediente: CB-107-12-S

Partes: Juan Carlos Sandoval López c/ Lili Patricia Sandoval Almanza y otros.

Proceso: Nulidad de Contrato.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 217 a 219 vlta, interpuesto por Lili Patricia Sandoval Almanza, Daniel Eduardo, Gina Claudia, Lisbeth Marcela, Julio Armando Villarroel Sandoval y Alejandrina Almanza de Sandoval, y el recurso de casación en el fondo de fs. 226 a 227, interpuesto por Pablo Alfredo Villarroel Sandoval, ambos contra el Auto de Vista de fecha 27 de junio de 2012, cursante de fs. 212 a 214 vlta, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de Nulidad de Contrato, seguido por Juan Carlos Sandoval López contra Lili Patricia Sandoval Almanza, Mario Villarroel, Daniel Eduardo, Gina Claudia, Lisbeth Marcela, Pablo Alfredo y Julio Armando Villarroel Sandoval, Alejandrina Almanza de Sandoval y presuntos herederos de Daniel Sandoval Becerra; la concesión de fs. 241; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez Noveno de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba el 20 de agosto de 2007, pronunció Sentencia, cursante de fs. 170 a 178 vlta, declarando Probada en parte la demanda principal é Improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho opuesta por los demandados. Improbada la demanda reconvencional y Probada la excepción de falta de acción y derecho opuesta por el actor contra la demanda reconvencional; en consecuencia declaró nula la Escritura Pública de transferencia con reserva de usufructo otorgado por Daniel Sandoval Becerra y Alejandrina Almanza de Sandoval a favor de Lili Patricia Sandoval Almanza, Daniel Eduardo, Gina Claudia, Lisbeth Marcela, Pablo Alfredo y Julio Armando Villarroel Sandoval de fecha 17 de septiembre de 1991, protocolizada ante Notario de Fe Pública del Distrito de Cochabamba Julio Márquez Balderrama en fecha 10 de diciembre de 1991, registrado en Derechos Reales a fojas y Partida Nro. 2716 del Libro 1 de Propiedad "A" de la provincia Cercado en fecha 13 de diciembre de 1991; disponiendo la cancelación de dicho registro y su nulidad del registro de usufructo inscrito a fojas y partida Nro. 3368 del Libro 2º de Gravámenes de la Ciudad en fecha 13 de diciembre de 1991. No dio lugar a la colación en virtud de haberse reintegrado el inmueble al acervo hereditario dejado por el de cujus Daniel Sandoval Becerra, disponiendo su división y partición entre todos los herederos en Ejecución de Sentencia; por ultimo no dio lugar a la condena a los demandados al pago de daños y perjuicios al no ser demostrado.

Contra esa resolución de primera instancia, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 27 de junio de 2012 emitió el Auto de Vista de fs. 211 a 214, Confirmando parcialmente la Sentencia, con la modificación del punto 4 de la parte resolutiva en sentido de que deberá procederse a la división y partición del lote de terreno del inmueble entre los herederos del propietario fallecido y del 50% de las construcciones nuevas y de las aparentemente antiguas que refiere el acta de inspección de fs. 125.

Contra esa resolución de segunda instancia, recurre de casación en el fondo la parte demandante, el mismo que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Recurso de Casación en el Fondo de fs. 217 a 219 vlta:

Indicó que el Tribunal Ad quem no consideró que la minuta de fecha 17 de septiembre de 1991 protocolizada el 10 de diciembre de 1991, registrado el 13 de diciembre de 1991, cumple con los votos que establece los arts. 450, 452, 453, 454, 455, 483, 485, 519, 520 y 611 del Código Civil.

Por otro lado mencionó que la doctrina señala sobre la buena fe, indicando que en la transferencia de inmueble existió la voluntad de las partes de transferirlo, que la demandada cancelo el precio acordado y que los vendedores le entregaron los títulos de propiedad y demás documentos, por dicho motivo la venta es licita y cumple con todos los requisitos de los arts. 450, 452, 453, 454, 455, 483, 485, 519, 520 y 611 del Código Civil.

Volvió a indicar que no existió simulación en la venta del inmueble y que nunca se pretendió ocultar la compra venta porque la misma era lícita y que el Juez de la causa no cuidó que el proceso de desarrolle sin vicios de nulidad, incumplimiento lo normado en el art. 3, 87, 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y cuidad a un debido proceso.

Terminó peticionando que por la errónea aplicación de la ley por parte del Tribunal Ad quem que vicia sus actos de nulidad solicito que se declare infundado el Auto de Vista y se revoque la Sentencia en todas sus partes.

Recurso de casación en el fondo de fs. 226 a 227

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Criterio

“…de acuerdo con Giorgi, el contrato es simulado cuando hay contradicción deliberada entre el acto interno del querer y su manifestación exterior. El elemento interno y el externo del consentimiento, no responde a la verdad. Entonces, simular equivale a hacer aparecer lo que no es, mostrar una cosa que realmente no existe. Por otro lado la simulación es la acción de representar alguna cosa, fingiendo o imitando lo que no es; el profesor Fernández de León indica: "Concierto o inteligencia de varias personas para dar a una cosa la apariencia de otra, fingimiento, ocultamiento". La simulación también constituye la falsa apariencia de la naturaleza de un acto o la falta de verdad de ciertas manifestaciones contenidas en ese acto. En términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, sea que carezca de todo contenido -pura apariencia-, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado -apariencia que encubre la realidad-. Es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa. La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter. Corresponde también precisar que, en términos generales, "la simulación consiste en que el otorgante o los otorgantes de un acto jurídico o contrato, esconden al público la realidad, la naturaleza, los participantes, el beneficiario o las modalidades del negocio jurídico celebrado..." Josserand, Código Civil Carlos Morales Guillen. La simulación entonces resulta ser la voluntad de las partes contratantes dirigida a esconder una realidad, en otras palabras ambas partes deben tener en cuenta que al momento de celebrar el contrato están ocultando una situación real”.

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Sandoval López
Demandado
Lili Patricia Sandoval Almanza y otros.
Proceso
Nulidad de Contrato.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Por simulación / AlcancesDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Por simulación / AlcancesDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Por simulaciónDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Por simulación / Demandada por tercerosDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Situaciones
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