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TSJ

AS/0026/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de febrero de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 026/2013-RA

Sucre, 13 de febrero de 2013

Expediente : Chuquisaca 1/2013

Parte acusadora : Ministerio Público y Servicio Nacional del Sistema de Reparto

(SENASIR)

Parte imputada : Efraín Ramón Torricos Andrade

Delito : Incumplimiento de Deberes

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2012, cursante de fs. 328 a 329 vta., Efraín Ramón Torricos Andrade, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 297/12 de 14 de diciembre, de fs. 300 a 305, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el SENASIR, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

En mérito a la acusación pública (fs. 3 a 15) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 03/2012 de 22 de agosto (fs. 216 a 222 vta.), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Nor y Sud Cinti del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Efraín Ramón Torricos Andrade, autor del delito de Incumplimiento de Deberes, condenándole a la pena de presidio de dos años y seis meses, más el pago de costas a favor de la víctima y el Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló apelación restringida (fs. 228 a 229); que fue resuelta por Auto de Vista 297/12 de 14 de diciembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca declarando improcedente el recurso.

Notificado el recurrente el 24 de diciembre de 2012 con el Auto de Vista (fs. 323), el 31 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación motivo de autos.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 328 a 329 vta., se extraen los siguientes motivos:

El recurrente denunció la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, sobre los dos agravios planteados en la apelación restringida, que son : i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; ya que de acuerdo a la teoría del delito, ante la ausencia de uno de los elementos del delito (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad) no existe delito, además que a partir del art. 13 Quater del CP y el contenido del art. 154 del mismo Código, se entiende que el Incumplimiento de Deberes es un delito doloso; sin embargo, la Sentencia refirió que fue sorprendido en su buena fe, haciendo ver que existe culpa y no dolo en su accionar. Agrega que esta observación de parte del Tribunal de Sentencia, fue planteada en la apelación, respondiendo el Tribunal de alzada que "...la alegación del recurrente, no resulta evidente, sino una apreciación forzadamente subjetiva, alejada de la norma citada toda vez que en ninguna parte de la Sentencia califica la conducta del incriminado como culposa en el delito de incumplimiento de deberes..." (sic); conclusión que en criterio del recurrente es errada, pues no solo ambas acusaciones señalaron que fue sorprendido en su buena fe, sino la misma Sentencia en el acápite IV.

Por otro lado: ii) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); refirió el recurrente que en su apelación restringida señaló que la Sentencia estableció que no cumplió con su deber de hacer comparecer físicamente a los doce poderdantes afectados a los efectos de que estampen su firma en los Poderes Notariales; ante lo cual alegó que ninguno de los testigos y menos la prueba documental, refieren que no hubieren comparecido al despacho Notarial los doce poderdantes, excepto Elvira Calderón -quien dijo no conocer Villa Abecia-; asimismo, no se acreditó mediante pericia grafotécnica que las firmas del protocolo no correspondan a los mismos.

Agrega que ante esta observación planteada, el Tribunal de apelación concluyó que: "el apelante no refiere que reglas de la sana crítica fueron inobservadas por el Tribunal A-quo cual la incidencia o relevancia que tiene lo cuestionado en el fondo del hecho, etc" (sic); considerando el recurrente dicha manifestación como contraria al art. 124 del CPP, por no estar debidamente fundamentada, al igual que la conclusión del Tribunal de alzada en sentido de que la Sentencia no calificó la conducta del acusado como culposa, sin explicar porque llegó a esa conclusión; asimismo, no refirió cuales reglas de la sana crítica fueron incumplidas al formular su apelación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Demandado
Efraín Ramón Torricos Andrade
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia13 de febrero de 2013AS/0026/2013-RAFuente oficial