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TSJ

AS/0026/2013

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2013Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 026/2013

EXPEDIENTE: S.162/2009

PARTES: Mario Cisneros Ávila c/ Administración Autónoma para Obras Sanitarias Potosí (AAPOS)

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Potosí

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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fojas 154 a 163, interpuesto por Mario Cisneros Ávila, del Auto de Vista Nº 015/2009 de 16 de febrero de 2009, cursante de fojas 148 a 150 y vuelta pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Potosí, dentro del proceso social por cancelación de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Administración Autónoma para Obras Sanitarias Potosí “AAPOS”, la contestación de fojas 165 a 167, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, dictó la Sentencia Nº 67/2008 el 12 de diciembre de 2008, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de beneficios sociales consistente en la indemnización por tiempo de servicios y los derechos colaterales y adquiridos como el aguinaldo de navidad y vacaciones a favor de Mario Agustín Cisneros Ávila, conforme a los datos y liquidación que sigue:

Fecha de ingreso 29 de agosto de 2003

Fecha de extinción: 1 de agosto de 2008

Tiempo de servicios: 4 años, 11 meses y 3 días

Motivo de despido: Cumplimiento de periodo de funciones

Salario promedio Bs. 6.168

Indemnización por tiempo de servicios Bs. 30.377

Vacaciones (gestión 2006-2007:15 días) Bs. 3.084

Vacaciones (gestión 2007-2008: (duodécimas 11m/3d) Bs. 2.853

Aguinaldo 2007 (duodécimas de 7 m/ 1 d)) Bs. 3.615

SUMA TOTAL A CANCELAR: Bs. 39.929

En grado de apelación, deducido por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció el Auto de Vista Nº 015/2009 de 16 de febrero de 2009, (fojas 148 a 150 y vuelta) confirmando la Sentencia apelada, sin costas por previsión contenida en el artículo 39 de la Ley 1178 y por ser ambas partes apelantes.

Que, el referido fallo motivó a la parte demandante a interponer el recurso de Casación y Nulidad de fojas 154 a 163, en el cual el recurrente esgrime sus argumentos de la siguiente manera:

Inicia su memorial de recurso realizando un detalle extenso y descriptivo de los defectos que considera adolece el Auto de Vista impugnado, para posteriormente ingresar a fundamentar su recurso como sigue:

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

1) Expresa que en el Auto de Vista impugnado existe falta de pronunciamiento sobre lo pretendido, pues en su apelación señaló los errores que le causan agravios sustentados en derecho, explicando en qué consistían dichos errores y cual debió ser el modo de obrar del Juez de primera instancia. Que el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil impone los requisitos que debe contener el Auto de Vista, y siendo que su apelación ha cumplido lo requerido por los artículos 129 y 227 del Código de Procedimiento Civil, el negarse a considerar su exposición de agravios y la falta de pronunciamiento no sólo implica un vicio procesal, sino una violación expresa de la normativa legal vigente, a su derecho a la segunda instancia, al carácter recurrible de las decisiones judiciales consagrados en los artículos 213 y 219 del Código de Procedimiento Civil, a su derecho de defensa transgrediendo la obligación de fallar en equidad de acuerdo a lo pedido por las partes, con pertinencia y congruencia.

2) Indica que el fundamento de la no correspondencia de pago de desahucio fue la cesación de servicios laborales como Gerente de AAPOS-Potosí que se debió al artículo 35 del Estatuto Orgánico de dicha entidad, considerando que su relación laboral estaba prevista por tiempo determinado de 4 años, estableciéndose que su relación no fue contractual sino relación laboral. Que esta afirmación implica indebida aplicación de la normativa legal habiendo sido dicho extremo apelado, pero el Auto e Vista no se ha pronunciado al respecto. Que la relación que le ha reatado a la entidad demandada tiene origen contractual, habiendo sido la invitación, el concurso de méritos y la designación de los pasos que ha seguido AAPOS-Potosí para perfeccionar su contratación como trabajador, y los tribunales de instancia no aplicaron debidamente las normas del Código Civil que regulan las fuentes de las obligaciones ni la de formación del contrato contenidas en los artículos 450 a 999 y 455 a 460.

Añade que la relación laboral fue verbal, no habiéndose probado la existencia de contrato escrito y al establecer el Auto de Vista que su relación concluyó por expiración del término, ha violado la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962 y el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979 que establecen la necesidad de realizar por escrito los contratos laborales con determinación de tiempo, que su duración no excederá de un año y que esta prohibido celebrar este tipo de contratos en tareas propias y permanentes de la empresa, lo que no se dio en su caso, porque su contrato laboral no ha sido fijado por tiempo determinado ni se ha considerado de modo expreso la oferta como la aceptación de un plazo para la relación laboral, añadiendo que el inciso b) del artículo 182 del Código Procesal del Trabajo impone la presunción del carácter indefinido del contrato laboral cuando éste se pacta de modo verbal. Que además el carácter determinado del contrato laboral debe ser pactado, conocido y aceptado antes o a tiempo de celebrarse el contrato por escrito y no así de modo posterior, y en su caso, ni la Resolución de Directorio mediante la que se le nombra Gerente General, ni el memorándum de designación u otro documento que el haya firmado a tiempo de su contratación determinan, hacen referencia o se remiten a la duración determinada de la relación laboral.

A continuación transcribe parte del Auto Supremo Nº 560 de 10 de agosto de 2006 emitido por la Sala Social y Administrativa 2ª de la Corte Suprema de Justicia.

Agrega que el Auto de Vista al reconocer el carácter limitado del plazo en su contrato laboral viola la prohibición de celebrar contratos a plazo determinado cuando las labores a realizar por el trabajador corresponden a tareas propias y permanentes de la empresa, y al determinar que no procede la reconducción, implica violación a la Resolución Ministerial Nº 283/62 ya que en el hipotético caso de que su contrato haya sido pactado por tiempo determinado de 4 años, el mismo se ha reconducido porque prestó servicios por 4 años, 11 meses y 3 días de modo continuo e ininterrumpido, por lo cual el retiro de su fuente laboral ha sido despido injustificado.

3) Señala que el Auto de Vista incurre en indebida aplicación de la Ley al determinar que la dejación del cargo fue en cumplimiento del artículo 35 del Estatuto Orgánico de AAPOS-Potosí. Que el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, 8 de su Decreto Reglamentario y 1 de las Disposiciones complementarias a la Ley General del Trabajo afirman que para el pago de los beneficios sociales se requiere que la relación laboral haya terminado por causa no imputable al trabajador, y en el caso de autos, su persona siguió trabajando después de 4 años por mas de 11 meses siendo expresa decisión del empleador su remoción y sustitución.

4) Expone que el artículo 35 del Estatuto Orgánico de AAPOS-Potosí es un acto jurídico unilateral que expresa la voluntad de la empresa empleadora. “En tal sentido la INTERPRETACIÓN que se hace de dicho artículo en el Auto Supremo es ERRÓNEA.”(sic). Que dicha cláusula del plazo determinado implica limitar el período de funciones laborales de modo distinto al previsto por ley y violaría el ordenamiento legal al establecer un plazo superior al máximo legal consistente en un año renovable por una sola vez, además de que impone un plazo para el desempeño de funciones y no así al contrato, y la única interpretación legal que se puede hacer del artículo 35 del Estatuto Orgánico, es que implica retiro forzoso.

5) Agrega que el Tribunal de Segunda instancia al aplicar como exclusivo fundamento del Auto de Vista el Estatuto Orgánico de AAPOS-Potosí, ha violado la pirámide normativa así como el artículo 228 de la Constitución Política del Estado y el orden público de las normas laborales que imponen a los jueces aplicar con preferencia la Constitución.

6) Finalmente transcribe parte del Auto Supremo Nº 801 de 11 de septiembre de 2006 de la Sala Social y Administrativa 2ª, y señala que el Auto de Vista no aplica debidamente el precedente contradictorio citado en su apelación que es de aplicación al caso de autos, apartándose de estos antecedentes sin fundamentar cambio de línea jurisprudencial ni contener pronunciamiento alguno, lo que implica indebida aplicación de la normativa legal vigente.

Que el Auto de Vista al amparar al empleador alegando que ha cumplido con su obligación, afirma la existencia de despido, incurriendo en contradicción, considerando en primer término que ha existido despido, para en posteriores puntos afirmar que su retiro no es intempestivo. Que éste afirma que su persona tenía conocimiento anticipado sobre el tiempo de duración del contrato, basándose únicamente en el Estatuto Orgánico de la institución y no valora las pruebas aportadas de su parte de fojas 1 y 7 a 12 de obrados las que muestran que en el proceso de contratación no se le dio a conocer la existencia de plazo determinado en la relación laboral, habiendo incurrido en error de derecho en cuanto a dicha prueba por no haberle dado el valor que les otorgan los artículos 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo, así como el artículo 1279 y siguientes del Código Civil. Además se ha incurrido en errores de hecho en cuanto a la valoración de la prueba al no haber sido considerados en el Auto de Vista los documentos de fojas 46 y 48 que muestran que el depósito bancario del pago de sus beneficios sociales se efectivizó 36 días después de la decisión de despedirlo tomada por el directorio de AAPOS-Potosí como consta a fojas 40 y 41. Que también se ha incurrido en un error en la apreciación de la realidad pues no es evidente que su persona vencido el plazo del artículo 35 del Estatuto Orgánico haya decidido no presentarse más a su despacho, sino que ha permanecido en sus funciones por 11 meses y 3 días más, implicando error de derecho en cuanto a la apreciación de las pruebas existentes en el proceso como son los indicios y presunciones que el Tribunal de Segunda Instancia tenía el deber de aplicar.

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Datos del proceso

Demandante
Mario Cisneros Ávila
Demandado
Administración Autónoma para Obras Sanitarias Potosí (AAPOS)
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2013AS/0026/2013Fuente oficial