Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 26
Sucre, 18/02/2013
Expediente: 411/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 162-164, interpuesto por Orlando Roldan Aliaga, contra el Auto de Vista Nº 36/12 de 21 de marzo de 2012 (fs. 159), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social seguido por Faviana Mamani Quispe contra el recurrente, la respuesta de fs. 166, el Auto que concedió el recurso de fs. 168, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 173/2011 de fecha 24 de septiembre (fs. 81-84), declarando probada en parte la demanda de fs. 12, aclarada a fs. 14, ampliada a fs. 15, disponiendo que la parte demandada, cancele a la demandante la suma de Bs. 6.847,02.-(Seis mil ochocientos cuarenta y siete 02/100 bolivianos), por concepto de indemnización, vacaciones por la gestión 2009, bono de antigüedad, incremento salarial por la gestión 2009 y tres meses de la gestión 2010, más la multa del 30% según Decreto Supremo Nº 28699.
En grado de apelación formulada por el demandado (fs. 87), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 36/12 en fecha 21de marzo (fs. 159), confirmando la Sentencia apelada.
Esta resolución motivó que la parte demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 162-165), que al amparo del artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil acusó la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 190, 191 del Código de Procedimiento Civil, 158 del Código Procesal del Trabajo, así como la apreciación incorrecta de las declaraciones testificales cursante a fs. 75 y 78 en base a los siguientes fundamentos:
Refirió que en el segundo considerando del Auto de Vista recurrido se hizo una apreciación incorrecta de los hechos, por cuanto las declaraciones testificales cursantes de fs. 75 y 78 sólo fueron tomadas en cuenta en la vía informativa por el grado de parentesco existente entre los testigos y su persona, aspecto que no permitió que se hiciera una correcta apreciación de los hechos, porque siendo la naturaleza del trabajo que desempeñó la actora a domicilio esto no permitió que terceras personas pudieran evidenciar lo que realmente aconteció con respecto al abandono, inasistencias y la interrupción de más de un año a su fuente de trabajo en las que incurrió la actora.
Por otro lado reclamó que el Auto de Vista recurrido incumplió lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código de Procedimiento Civil al no haber respondido a la sana crítica y la lógica jurídica, además de carecer de fundamentación, valoración lógica real de los antecedentes del proceso, hechos que vulneraron la garantía al debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica que se encuentran sustentados jurídicamente en las Sentencias Constitucionales 0752/2002-R de 25 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 0248/2007-R de 10 de abril y 1365/2005-R de 31 de octubre; además que tanto la Sentencia como el Auto de Vista vulneraron y aplicaron incorrectamente el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo referido a que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de las pruebas.
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