Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 26/2014
Sucre, 17 de febrero de 2014
EXPEDIENTE: Tarija 266/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Jorge Arturo Antelo Sanabria, Marfa Ysela Franco Villamor, Miguel Ángel Gutiérrez Cabazoli, Oscar Gilberto Pacheco Ustares, Franz Camilo Pacheco Ustares, Jorge Antonio Tobías Jalil
DELITO: transporte de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jorge Arturo Antelo Sanabria, impugnando el Auto de Vista Nro. 013/2013 emitido el 20 de noviembre de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marfa Ysela Franco Villamor, Miguel Ángel Gutiérrez Cabazoli, Oscar Gilberto Pacheco Ustares, Franz Camilo Pacheco Ustares y Jorge Antonio Tobías Jalil y el recurrente por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos y sancionados por los artículos 55 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia de Bermejo, capital de la provincia Aniceto Arce del departamento de Tarija, que conoció esa causa, pronunció Sentencia en fecha 5 de julio de 2013 (fs. 969 a 983), declarando a los imputados Jorge Arturo Antelo Sanabria, Miguel Ángel Gutiérrez Cabazoli, Oscar Gilberto Pacheco Ustares, Franz Camilo Pacheco Ustares y Jorge Antonio Tobías Jalil, autores y culpables del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolos a la pena de doce años de presidio a cumplir en el Penal de “Morros Blancos” de la ciudad de Tarija; y absolvió de culpa y pena del delito de asociación delictuosa y confabulación, tipificado por el artículo 53 del mismo cuerpo legal. Asimismo, absolvió de pena y culpa a la coimputada Marfa Ysela Franco Villamor, de los delitos de transporte de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos en los artículos 55 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Contra la citada Sentencia, los acusados Jorge Antonio Tobías Jalil (fs. 1038 a 1047), Jorge Arturo Antelo Sanabria (fs. 1048 a 1052), Oscar Gilberto Pacheco Ustares, Franz Camilo Pacheco Ustares y Miguel Ángel Gutiérrez Cabazoli (fs. 1053 a 1061), formularon recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista Nro. 013/2013 de 20 de noviembre de 20
13, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que los declaró procedentes y anuló parcialmente la Sentencia impugnada ordenando la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia de la provincia de Entre Ríos. El recurso formulado por Jorge Arturo Antelo Sanabria, fue declarado sin lugar, confirmándose la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra.
Con el Auto de Vista referido, el recurrente fue notificado personalmente el 25 de noviembre de 2013, formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 28 de noviembre de 2013.
CONSIDERANDO II: (Motivo del recurso de casación)
Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 378/2013 de 31 de diciembre de 2013 y según el siguiente motivo:
1. Denuncia que el Auto de Vista Nro. 12/2013 de 20 de noviembre que se impugna, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, rechazó todo lo argumentado en el recurso de apelación, limitándose a realizar un resumen del contenido del memorial, sin refutar los argumentos expuestos sobre su inocencia, ni las atenuantes que debieron haberse considerado para reducirle la condena máxima de doce años impuesta en Sentencia.
Señala que el Auto de Vista recurrido, para corregir la pena impuesta en Sentencia, debió considerar que: 1) Es la primera vez que se le atribuye la comisión de un delito, y que para acreditarlo presentó Certificado de Antecedentes Penales. 2) Es padre de familia de 6 niños y uno por nacer, menores de edad que necesitan guía y manutención (artículo 38 inciso b) del Código Penal). 3) Prestó su colaboración en la investigación y no se acogió a su derecho de guardar silencio (artículo 40 numeral 3 del Código Penal). 4) Su predisposición a someterse a juicio abreviado, modalidad que no fue aceptada por la Fiscal. 5) Su disposición a aceptar su culpabilidad, y que por ingenuidad aceptó transportar una movilidad con plátanos de Santa Cruz a Bermejo por la suma de $us. 500, pues nadie aceptaría transportar 63 Kilos de cocaína por esa suma de dinero, con el peligro de una sanción penal.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 038/2013-RRC, de 18 de febrero de 2013, y transcribe partes que considera sobresalientes, que hacen referencia a las circunstancias (atenuantes y agravantes) que deben considerarse para establecer y determinar el quantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas y que si bien la valoración y apreciación de las mismas le corresponde exclusivamente a los jueces, tienen la obligación de considerarlas, expresando de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, cuya omisión constituye defecto absoluto e insubsanable. Transcribe además, las consideraciones de autores, cuyos conceptos relativos a las penas, fueron incorporadas en el precedente invocado.
Por otro lado, cita también como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 99 de 24 de marzo de 2005, en el que, según el recurrente, se impugnó un Auto de Vista que inobservó y aplicó erróneamente la ley sustantiva, violando el derecho a que la pena impuesta responda a la humanización del derecho penal, entendido como la oportunidad para la resocialización de los seres humanos, y que por esas razones, no corresponde para el delito de transporte de sustancias controladas la pena de diez años de presidio, tal cual fueron condenados. Además señala que en el citado Auto Supremo, el Auto de Vista impugnado no establece las razones o fundamentos del quantum de la pena que incrementa la establecida por la Sentencia de primer grado, violando la garantía del debido proceso. Finalmente, transcribe parte de la doctrina legal que señala que la fundamentación de las resoluciones, constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso, mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta atenuantes y agravantes.
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