Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 026/2014-RA
Sucre, 24 de marzo de 2014
Expediente : Tarija 2/2014
Parte Acusadora : Emilce María Arenas Gutiérrez
Parte Imputada : Emy Miranda Serrano de Paredes
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de enero de 2014, cursante de fs. 96 a 97, Emilce María Arenas Gutiérrez, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2013 de 22 de noviembre, cursante de fs. 92 a 94, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Emy Miranda Serrano de Paredes, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados en los arts. 345 y 346, ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito de la acusación particular (fs. 1 a 4 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 07/2012 de 13 de junio (fs. 73 vta. a 75 vta.), la Jueza Primera de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Emy Miranda Serrano de Paredes, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados en los arts. 345 y 346, ambos del CP.
b) La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte de Emilce María Arenas Gutiérrez, (fs. 81 a 83 vta.), dicho recurso mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 16/2013 de 22 de noviembre (fs. 92 a 94), que declaró “sin lugar” el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la querellante Emilce María Arenas Gutiérrez con el referido Auto de Vista, interpuso el recurso de casación que cursa de fs. 96 a 97, que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente fundamento:
Denunciando vulneración del debido proceso y la concurrencia de defectos absolutos, señala que el Auto de Vista impugnado, al haber declarado sin lugar la apelación restringida, no obstante haber sido advertido de la actividad procesal defectuosa en que incurrió la Jueza de la causa al dictar Sentencia absolutoria, vulneró de manera flagrante la ley adjetiva penal; agrega que, la Jueza basó la Sentencia en el hecho de que la querellante no estaba facultada para accionar, pues no acreditó su legitimación activa para ser representante de “ASATEC”, extremo que según la querellante quebranta la naturaleza del proceso.
Finalmente, cabe mencionar que la recurrente, invocando el art. 376 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que en el proceso no se cuestionó la participación de la querellante, y de ser así, el juzgador “Hubiere replanteado la querella subsanando el requisito observado.” (sic), y “NO EXISTIRIA SENTENCIA ABSOLUTORIA” (sic); en igual sentido se pronuncia, previa invocación del art. 308 del CPP referido a las excepciones, respecto a que la acusada no planteó ningún incidente ni excepción.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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