Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 026/2014-RRC
Sucre, 18 de febrero de 2014
Expediente : Santa Cruz 36/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Jaime Ávila Vidaurre
Delitos : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2013, cursante de fs. 447 a 453, Jaime Ávila Vidaurre, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 129 de 12 de agosto de 2013, de fs. 433 a 437 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carlos Palacios Flores contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones fiscal (fs. 137 a 139) y particular promovida por Carlos Palacios Flores (fs. 177 a 181), desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 5/2013 de 25 de febrero (fs. 378 a 382 vta.) el Tribunal de Sentencia de Montero de la Provincia Obispo Santistevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jaime Ávila Vidaurre, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, condenándole a quince años de presidio sin derecho a indulto.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado presentó recurso de apelación restringida (fs. 393 a 401 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 129 de 12 de agosto de 2013 (fs. 433 a 437 vta.), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación interpuesto por el imputado y del Auto Supremo 313/2013-RA de 4 de diciembre, se extraen tres motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):
1) El recurrente denuncia que, en la apelación restringida, reclamó que en la audiencia conclusiva no se encontraba asistido de abogado defensor, y que posteriormente se hizo aparecer el acta firmada por el abogado Víctor Hugo Camacho, quien señaló que no podía asistirlo porque no conocía del caso, ya que al tratarse de una audiencia conclusiva, tenía que tomar conocimiento de las actuaciones procesales, dejándole el juez cautelar en indefensión, lo cual reclamó al Tribunal de alzada; empero, no lo consideró ni resolvió en el recurso de apelación restringida a pesar de haber establecido la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005; consecuentemente, afirma el recurrente que el Auto de Vista al no advertir los defectos absolutos señalados contradijo el precedente invocado, solicitando la revisión del proceso de oficio en base al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
2) Relata en cuanto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 inc. 5) del CPP, que: “…el Tribunal de sentencia dejó de lado la prueba fundamental como la pericia del médico forense quien en su dictamen claramente establece que se tratan de carúnculas himenales antiguas y el mismo profesional explica que se trata de desfloración antigua cuando han pasado mas de 15 días, pero sin embargo los supuestos habrían ocurrido 12 horas antes de realizarse el dictamen pericial, también se hizo notar la contradicción entre el dictamen pericial y la declaración de la víctima…” (sic), e invocando el Auto Supremo 360/2013 de 28 de noviembre, señala que el Auto de Vista impugnado, infringiendo la tutela judicial efectiva y el debido proceso, carece de fundamentación al contener algunos argumentos generales que no responden a los hechos y agravios reclamados, pese a la exigencia de la debida fundamentación de las resoluciones, impuesta por el art. “24 del C.P.P.” (sic).
3) Señala que, la base de la Sentencia es la declaración de la víctima, el informe médico forense y el testimonio de una testigo, recalcando la contradicción entre el dictamen pericial con la declaración de la víctima respecto a que era la primera vez que tuvo relaciones sexuales; sin embargo, el perito señaló que tenían desfloración antigua. Por este motivo, denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, sin merecer el agravio respuesta concreta y fundamentada por el Tribunal de apelación, lo cual constituye defecto absoluto, conforme establece el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, ante la vulneración de sus derechos y garantías.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, el recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se anule la Sentencia.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 313/2013-RA de 4 de diciembre, cursante de fs. 464 a 466 vta., este Tribunal determinó la admisión del recurso interpuesto, únicamente para el análisis de fondo de los motivos tercero, sexto y séptimo, precisados en el punto I.1.1. incs. 1), 2) y 3) de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Incidente de nulidad interpuesto en audiencia de juicio oral y apelación incidental.
En audiencia de juicio oral el acusado planteó incidente de nulidad de obrados en razón de que no fue asistido por un abogado defensor en audiencia conclusiva, vulnerando su derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica; ante esta denuncia, el Tribunal de Sentencia mediante Auto de 18 de octubre de 2012 (fs. 328 vta. a 330), determinó la nulidad de obrados por defecto absoluto porque el acusado no fue asistido por un abogado defensor en la audiencia conclusiva de 22 de mayo de 2012, disponiendo la nulidad hasta dicha actuación judicial; esta Resolución fue recurrida de apelación por el Ministerio Público y el querellante (fs. 331 a 332 y 339 a 341 vta.), resolviendo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de 19 de noviembre de 2012 (fs. 350 a 353 vta.), declarar admisibles y procedentes las apelaciones incidentales; consecuentemente, revocó el Auto de 18 de octubre de 2012.
II.2. Sentencia.
Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de la provincia Obispo Santiestevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó la Resolución 5/2013 de 25 de febrero (fs. 378 a 382 vta.), señalando lo siguiente:
Se probó “en la audiencia de juicio a través de los medios probatorios que, en fecha 04 de octubre del año 2011 en horas de la madrugada, el acusado Jaime Ávila Vidaurre llevo a la menor adolescente AA al motel ‘Tócame’ de esta ciudad de Montero, mantuvo relaciones sexuales, posteriormente la llevo hasta inmediaciones del mercado Germán Moreno, aproximadamente a horas 9:00 am de la mañana del mismo día fue encontrada por su madre en su colegio” (sic), hechos acreditados en base a las pruebas literales, testificales de la víctima, de su madre y de Elva Choque Fernández y las periciales de la Psicóloga Bárbara Romano y el médico forense Freddy Sansuste Gonzales, quien refirió que: “ En la víctima fue revisa el mismo día del hecho es decir el 04 de octubre del año 2011 y que en el caso revisado se diagnosticó que hay desgarro himeneales antiguos en cuatro lugares en horas 12, 3, 6 y 9; según lo que comenta la víctima, fue por un acceso carnal. La infección es extra al problema de la violación la leucorrea es una infección sexual. También explicó que un himen roto tarde en cicatrizar entre 10 a 15 días.” (sic). De todas esas pruebas y su valoración conjunta, el tribunal adquirió convicción sobre la responsabilidad penal del imputado en los hechos acusados.
Por otra parte, dicha Sentencia realizó fundamentación jurídica señalando que el tipo penal descrito en el art. 308 Bis del CP, se subsume a la conducta del acusado, determinando la pena de quince años de privación de libertad por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, a cumplirse en la cárcel pública de Montero.
II.3. Apelación restringida.
El imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 393 a 401 vta.), por el cual solicitó saneamiento de oficio de la sentencia apelada y denunció la existencia de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del CPP.
Así, con relación a la primera pretensión de saneamiento de oficio argumentó: i) Al existir defectos absolutos, ya que jamás fue notificado con la querella y no pudo objetarla, lo cual vulneró su derecho a la defensa; ii) No estuvo presente en la audiencia de lectura de la Sentencia, como tampoco el Ministerio Público y la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, lo cual constituyó defecto absoluto no convalidable como dispone el art. 169 inc. 3) del CPP; iii) En la audiencia conclusiva de 22 de mayo de 2012 estaba sin abogado, por lo que fue llamado un abogado que se encontraba de forma circunstancial en el lugar, quien se negó a asumir defensa argumentando que no conocía el caso; sin embargo, posteriormente se hizo firmar a dicho profesional, motivo por el cual en su condición de imputado se negó a firmar, ante lo cual se hizo aparecer la firma de un testigo que no estaba presente, por ello solicitó la nulidad hasta el momento de presentarse la querella; y, iv) Finalmente, denunció que las actas de juicio no estaban confeccionadas hasta el momento de la última audiencia, lo cual significó vulneración de sus derechos.
En atención al defecto de sentencia previsto en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, reclamó que en la Sentencia no encontró razonamiento sobre la edad de la víctima conforme precisa el art. 308 Bis del CP, sólo se consideró la declaración de ésta: “…pero se olvidaron de tomar en cuenta lo afirmado por el perito Médico Forense, quien en su dictamen claramente establece que se tratan de carúnculas himeneales antiguas y el mismo profesional, explicó en audiencia de juicio que se consideran carúnculas himeneales antiguas cuando han pasado más de QUINCE DIAS (15 DIAS) DE HABER OCURRIDO EL SUPUESTO HECHO PERO EN EL CASO DE AUTOS, LOS SUPUESTOS HECHOS HABRIAN OCURRIDO 12 HORAS ANTES DE REALIZARSE EL DICTAMEN PERICIAL, POR LO TANO HAY UNA CONTRADICCION ENTRE LOS SUPUESTOS HECHOS Y EL DICTAMEN PERICIAL, ADEMAS QUE LA PRESUNTA VÍCTIMA EN SU DECLARACIÓN MANIFESTÓ DE FORMA CATEGORICA QUE ERA LA PRIMERA VEZ QUE TENIA RELACIONES SEXUALES, LO CUAL TAMBIÉN CONTRADICE CON LO MANIFESTADO POR EL PERITO QUIEN DIJO QUE TOMANDO EN CUENTA LA EDAD DE LA PRESUNTA VÍCTIMA Y QUE SI FUESE LA PRIMERA VEZ LAS CARUNCULAS HIMENEALES DEBERIAN SER RECIENTES, PUESTO QUE MIENTRAS MAS JOVEN ES LA PRESUNTA VÍCTIMA MAS LENTA ES LA CICATRIZACION. Situación y circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de dictar sentencia…”, que hace inexistente el elemento constitutivo del tipo penal del que se lo acusó, debiendo tenerse certeza del acceso carnal.
Lo anterior, en el planteamiento del apelante, hace evidente que la Sentencia carezca de fundamentación al no existir actividad intelectiva que explique por qué se otorga valor a la prueba de cargo, dejando de lado la prueba del médico forense.
Finalmente, refirió respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, que la querella presentada por el acusador jamás le fue notificada.
A todos los reclamos planteados invocó los Autos Supremos: 231 de 13 de mayo de 2005, 368 de 17 de septiembre de 2005, 360/2012 de 28 de noviembre y 111 de 31 de enero de 2007, solicitando la nulidad de la Sentencia.
II.4. Auto de Vista impugnado.
Previa radicatoria de la causa, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pasó a resolver el recurso mediante Auto de Vista 129 de 12 de agosto de 2013, en los siguientes términos:
En el primer y segundo considerando reflejó la normativa exigida por el procedimiento penal para la admisión del recurso y el resumen de los motivos del recurso de apelación restringida del recurrente.
Mostrando 42 de 84 parrafos.