Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0026/2014

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 26/2014.

Sucre, 21 de abril de 2014.

Expediente: SSA.II-LP.21/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 177-179 interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital La Paz (SIN), representado por Marco Antonio Aguirre Heredia y Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, y el recurso parcial de casación en el fondo de fs. 207-211, formulado por United Furniture Industries Bolivia S.A, representada por Humberto Ustarez Wayar, contra el Auto de Vista Nº 55/13 de 12 de abril (fs. 161-162), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el representante de la empresa United Furniture Industries Bolivia S.A., contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, las respuestas de ambos recurso (fs. 207-211 y 215-217, respectivamente), el Auto que concedió los recursos (fs. 218), los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 14/2011 de 7 de noviembre (fs. 109-122), declarando probada en parte la demanda de fs. 40-46, disponiendo dejar sin efecto el reparo de Bs. 4.879.581, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por no estar previsto en la norma y no configurarse al hecho generador de este impuesto, manteniendo el reparo de Bs.1.126.057, de Impuesto a las Transacciones, más los accesorios correspondientes, de acuerdo a lo previsto en el Art. 72 de la Ley Nº 843, manteniéndose la sanción del 100 % por la omisión del pago correspondiente al Impuesto a las Transacciones conforme lo dispuesto en el Art. 165 de la Ley 2492; complementada mediante Auto de 23 de noviembre de 2011 (fs. 128), mediante el cual se dispuso dejar sin efecto la sanción del 100 % de omisión de pago por concepto del IVA.

En grado de apelación planteada por ambos sujetos procesales (fs. 124-124, 132-135 y 138-140, respectivamente), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 55/13 de 12 de abril (fs. 161-162), confirmando la Sentencia Nº 14 de 7 de noviembre de 2011 (fs. 128), sin costas, complementada mediante Auto de Vista Nº 192/13 de 17 de octubre (fs. 183).

Dicho fallo motivó el recurso casación en el fondo y en la forma (fs. 177-179), interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital La Paz (SIN), representado por Marco Antonio Aguirre Heredia y Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, y el recurso parcial de casación en el fondo (fs. 207-211), interpuesto por United Furniture Industries Bolivia S.A, representado por Humberto Ustarez Wayar.

En el recurso de casación, interpuesto por los representantes del Servicio de Impuestos Nacionales Regional La Paz, denunciaron:

En la forma, la violación del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, el derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber fundamentado adecuadamente el Auto de Vista recurrido, incumpliendo de esta manera, con lo previsto en la norma constitucional citada y los Autos Supremos Nos. 819 de 29/11 2007 y 22 de 20/01/2000, referidos a la congruencia, motivación y fundamentación que deben contener los fallos judiciales, toda vez que el aludido auto de vista, no realizó una valoración legal de los argumentos esgrimidos por la a quo en la sentencia de primera instancia, quien parcializadamente los asume como propios, sin valorar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, limitándose a señalar en 4 párrafos, que la sentencia compulsó adecuadamente los fundamentos fácticos y normativos, sin exponer cuales habrían sido los puntos de controversia entre ambas partes y expresar su propia opinión, manifestando además, que el derecho de llave no se encuentra dentro del objeto del Impuesto al Valor Agregado, situación que vicia de nulidad el auto de vista recurrido, dejando en evidencia el incumplimiento de lo previsto en la jurisprudencia citada y la violación al debido proceso, así como el art. 258 del adjetivo civil, al no fundamentar adecuadamente su decisión, ni explicar cuál el análisis lógico de las pruebas, de los hechos y argumentos expuestos.

En el fondo, denunció la interpretación errónea de los arts. 1, inc. a) de la Ley Nº 843 y 5. II de la Ley Nº 2492, porque lo expuesto en el Considerando III del auto de vista recurrido, sería errado, ya que para arribar a tal determinación, no se realizó ninguna valoración respecto a la aplicación del art. 5 del Código Tributario, ni se refirió con claridad a lo previsto en el art. 1 de la Ley Nº 843, ya que la Administración Tributaria, demostró que cuando exista vacío en el Código Tributario o se requiera del conocimiento de otras ramas jurídicas para definir el alcance de términos como bien mueble, inmueble, etc., se podrá aplicar con carácter supletorio los principios de otras ramas jurídicas, en ese sentido, se tomó en cuanta lo establecido en los artículos 75, 76 y 81 del Código Civil, que prevén que el derecho de llave al ser un bien intangible se encuentra dentro de la categoría de un bien inmueble por disposición de la ley y la doctrina y que de acuerdo al Art. 1 de la Ley 843, se encuentra indubitablemente dentro del alcance del Impuesto al Valor Agregado, las ventas de bienes muebles y toda otra prestación de cualquier naturaleza, siendo el derecho de llave un bien intangible, tal como lo prevé el art. 81 del Código Civil, de donde se demuestra que la Ley Nº 843 en sus artículos 1. a) y 4, estableció que la venta de bienes muebles que incluye la trasferencia de derechos de Llave, se encuentra alcanzado por el IVA, produciéndose el hecho generador en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la entrega del dominio, aspecto respaldado en un contrato de venta, lo que no quiere decir que por tratarse de un contrato, deba necesariamente aplicarse los arts. 1. b) y 4. b) de la Ley Nº 843, apreciación del contribuyente que llevó a confusión al juzgador, al convencerlo de que tratándose de un contrato se considera como prestación de servicio, lo cual no es correcto, y como consecuencia de este error, se produjo en los fallos de instancia la violación del derecho del Estado, de aplicar el Impuesto al IVA sobre la venta del derecho de llave previsto en los artículos 1. a) y 4. a) de la Ley Nº 843, fallando en contra de la Administración Tributaria, negando la aplicación del IVA a la transmisión de un derecho de llave, en cuanto se constató que el contribuyente suscribió un contrato privado de compra y venta de inventario y de Goodwill o valor de llave con la Empresa Sumapacha Industrial S.A., por la que se debe emitir la correspondiente factura de “Cesión y Transferencia del Valor de Llave” y es por tal razón que se encuentra alcanzado por las previsiones citadas; en tal sentido, al haberse demostrado que el derecho de llave es un bien o derecho intangible y se encuentra sujeto al alcance del Impuesto al Valor Agregado y por tanto la venta o cesión de este derecho, no ha sido facturada y en consecuencia sin declarar el total de los ingresos por la venta de este bien mueble.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta el auto de vista recurrido, o case el mismo, declarando improbada la demanda interpuesta por el contribuyente, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 0448/2010.

En cuanto al recurso de casación parcial interpuesto por el representante legal de la Empresa United Furniture Industries Bolivia S.A., se denunció la aplicación indebida de los arts. 6 de la Ley Nº 2492 y 72 de la Ley Nº 843, manifestando que por el principio de legalidad, se requiere que todo tributo sea establecido por una ley, traducido en el aforismo “no hay tributo sin ley que previamente lo establezca”, normativa que debe consignar expresamente los caracteres esenciales del tributo, la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, sin dar lugar a la arbitrariedad de la autoridad; principio recogido en el art. 158. parágrafo I. numeral 23 de la Constitución Política del Estado, al determinar que es competencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional crear o modificar impuestos nacionales, en concordancia con el art. 323. II., principio recogido también el en art. 6 del Código Tributario, Ley Nº 2492, quedando claro que ningún tributo puede ser modificado, ni excluir e incluir hechos gravables del mismo, ni fijar base imponible, sino mediante una ley, en tal sentido, el Servicio de Impuestos Nacionales, no puede realizar ninguno de estos hechos, ni mucho menos crear tributos, lo contrario implicaría vulnerar el principio de legalidad. En el caso presente el art. 72 de la Ley Nº 843, específicamente incluye la transferencia de derechos, lo que no ocurre con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que los excluye, advirtiéndose que el citado artículo, incluye como objeto del Impuesto a las Transacciones, actos de transferencia por donación o sucesión, es por ello, que la Administración Tributaria no considera ni menciona este artículo y en la Sentencia Nº 14/2011, sólo se transcribe el mismo y el auto de vista recurrido, al confirmar esa parte de la aludida Sentencia, aplicó indebidamente los artículos arriba citados, al establecer que la cesión del derecho de llave se encuentra gravada con la obligación del pago del Impuesto a las Transacciones.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case parcialmente el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda y por consiguiente se anule y deje sin efecto ni valor legal alguno la Resolución Determinativa Nº 0448/2010 de 22 de noviembre de 2010.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos interpuestos por las partes, corresponde establecer lo siguiente:

1. En cuanto al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por los representantes legales de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) (fs. 177-179).

Resolviendo el recurso en la forma, en el que la parte recurrente denuncia la violación del art. 115 de la Constitución Política del Estado y art. 258 del Código de Procedimiento Civil con el argumento que el tribunal de apelación, violó el derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber fundamentado de manera adecuada la determinación asumida, citando al respecto, jurisprudencia contenida los Autos Supremos Nos. 818 de 29 de noviembre de 2007 y 22 de 20 de enero de 20, motivo por el cual solicitó se anulen obrados hasta el Auto de Vista recurrido.

Al respecto, revisado el contenido del fallo de emitido por el tribunal de segunda instancia, se advierte que tal aseveración no es evidente, toda vez que en ningún momento se privó a la parte demandante del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, ya que revisado los actuados procesales, no se advierte que se haya causado indefensión al contribuyente, habiendo el tribunal de alzada, circunscrito su fallo con la pertinencia contenida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose pronunciado sobre los puntos resueltos por el inferior en grado y que fueron objeto de apelación y fundamentación conforme refiere el artículo 227 del mismo cuerpo legal, no teniendo ningún sustento fáctico y jurídico lo alegado por la parte recurrente, no siendo por tanto evidente la violación de la norma constitucional citada, ni mucho menos lo previsto en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que este artículo se refiere a los requisitos que debe contener un recurso de casación; de la norma citada precedentemente, se establece que esta denuncia de infracción es incorrecta, por tratarse de una disposición que se limita a describir los requisitos que debe reunir todo recurso de casación ya sea en el fondo o en la forma del recurso de casación.

Sobre el incumplimiento en que incurrió el auto de vista recurrido de la línea jurisprudencial sentada por los Autos Supremos Nos. 819 de 11 de noviembre de 2007 y 22 de 20 de enero de 2000, se debe aclarar que los citados Autos Supremos, no son aplicables al caso de autos, toda vez que el auto de vista recurrido determinó y especificó puntualmente los puntos apelados tanto por la parte demandada como de la parte demandante, cumpliendo con lo previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, no siendo por tanto atendible la nulidad solicitada.

En base a estas consideraciones, corresponde dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el art. 251, concordante con el art. 254 del adjetivo civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios entre ellos el de especificidad que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley, el principio de convalidación y de trascendencia entre otros, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de reestablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva en el caso del demandante o el derecho a la defensa en el caso del demandado o para evitar la intromisión en determinada causa de terceros ajenos a la litis y, en definitiva, garantice la justicia del fallo. En ese marco, el error procedimental debe estar expresamente sancionado por ley (principio de especificidad), porque de los antecedentes se advierte que el auto de vista fue específico y preciso al detallar los puntos apelados por ambas partes, no existiendo ningún incumplimiento a norma de orden público y cumplimiento obligatorio.

Sobre el recurso de casación en el fondo, en el que la parte recurrente, señala como punto controversial que al haberse demostrado que el derecho de llave al ser un bien o derecho intangible y dentro de la categoría de un bien mueble, se encuentra de manera indubitable sujeto al alcance del Impuesto al Valor Agregado (IVA) las ventas de bienes muebles y toda otra prestación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1. a) y 4. a) de la Ley Nº 843, y por lo tanto la venta o cesión de este derecho no ha sido facturada, amparándose para tal efecto en los artículos 75, 76 y 81 del Código Civil, que según la parte recurrente se deben aplicar de manera supletoria al caso que se analiza conforme lo prevé el artículo 5 del Código Tributario, Ley Nº 2492, extremo que es rechazado por los de instancia, razón por la cual, denunció la violación de los arts. 1. a) y b) de la Ley Nº 843 y 5. II de la Ley Nº 2492.

Mostrando 24 de 48 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2014AS/0026/2014Fuente oficial