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TSJ

AS/0026/2014

Tribunal Supremo de Justicia
2 de septiembre de 2014Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 026/2014

Sucre, 2 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE:        A.90/2010

DISTRITO:                 Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación de fojas 78 a 79, interpuesto por la Empresa Beneficiadora de Carne S.R.L. representada por Lourdes Muguertegui Navia, en mérito al Testimonio de Poder Nº 391/2000 de 15 de mayo, otorgado por José Antonio Castillo Jordán en su calidad de representante de la Empresa, por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 26, a cargo de Arturo Sainz (fojas 9 a 10 y vuelta), del Auto de Vista Nº 010/2010 de 17 de febrero de 2010, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 75 a 76), en el proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución Sancionatoria Nº 544/2006 mediante la cual se sanciona a la empresa contribuyente con la multa administrativa de 5.000 UFV`s por incumplir los deberes establecidos en el artículo 160 del Código Tributario; la respuesta de fojas 82 a 83 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Sentencia el 30 de septiembre de 2008 (fojas 54 a 57), declarando IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria incoada por Lourdes Muguertegui, en representación de la Empresa Beneficiadora de Carne S.R.L., por lo que declara firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 544/06 de 9 de octubre de 2006.

En grado de apelación, el recurso interpuesto por la empresa demandante, por Auto de Vista Nº 010/2010 de 17 de febrero de 2010, (fojas 75 a 76), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 30 de septiembre de 2008.

Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandante a través de su representante legal interpuso recurso de casación de fojas 78 a 79, el que contiene los siguientes argumentos:

Expresa que el Auto de Vista no consideró todos los fundamentos proporcionados en la demanda y en el recurso de apelación.

Refiere que en cuanto a la documentación presentada en sobre cerrado correspondiente a la gestión 2004, la Administración Tributaria no tomo en cuenta este acto que aporta suficientes elementos de convicción y que demuestra que los jueces de instancia realizaron una vaga valoración de las pruebas aportadas como son el formulario 80 y 421, los estados financieros con solvencia profesional, el dictamen del auditor independiente y el pronunciamiento sobre la situación tributaria de la empresa.

Añade que se debe considerar que la empresa realizó la entrega de los estados financieros en sobres cerrados tal como prevé la norma del Servicio de Impuestos Nacionales y que al ser recepcionados no se entregó en constancia el Formulario 4589, documento que tampoco fue valorado en las anteriores resoluciones, “…por lo que será labor del superior en grado valorar y establecer la importancia de este documento dentro el presente proceso, el cual se encuentra aparejado con el registro de la presentación de estos documentos en un cuaderno empastado, constancia de cumplimiento de entrega de la documentación y que jamás fue objetada por la parte contraria.”(Sic.)

Refiere que en el Auto de Vista impugnado se aplicó incorrectamente la sanción contenida en la Vista de Cargo que pretende ejecutar la administración tributaria, y con este acto se comete abuso de autoridad al pretender aplicar la Resolución de Directorio Nº 10.0021.04 en virtud que esta normativa entró en vigencia después de que se cumplieron los deberes formales que son cuestionados por la Administración Tributaria, por lo que al aplicar esta normativa estarían violando flagrantemente lo establecido por el artículo 3 de la Ley Nº 2492 (Código Tributario) y el artículo 33 de la Constitución Política del Estado.

Señala que la resolución impugnada tampoco valoró que EMBECA S.R.L. procedió en tiempo oportuno a cabalidad a establecer el anexo 4º y lo previsto según comunicado de 17 de marzo de 2002, dando cumplimiento formal a estas obligaciones dispuestas en la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-01-02, numerales 1º, 3º inciso a) aprobación del Reglamento para la presentación de estados financieros con Dictamen de Auditoria Externa.

Concluye su recurso expresando que teniendo en cuenta los fundamentos mencionados, solicita se conceda el recurso para que “…el superior en grado, realizando una pertinente valoración de las pruebas presentadas por nuestra parte y una correcta aplicación de la normativa tributaria, impugnado de acuerdo al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil deje sin efecto la multa establecida en contra de la sociedad.”

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, para su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia2 de septiembre de 2014AS/0026/2014Fuente oficial