Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 26
Sucre, 19/02/2014
Expediente: 503/2013-S.
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación planteado de fojas 202 a 209 por Luis Fernando Boris Flores Orellana, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 194/2012 de 17 de octubre de 2012 de fs. 193 a 197, por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de reincorporación que sigue Fernando Antonio Guzmán Torrico, contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 211 a 214 vta.; el Auto de fojas 216 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de reincorporación ante el Juzgado de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, se emitió la Sentencia de 5 de julio de 2010 (fs. 66 a 68 vta.) que declaró probada la demanda presentada por Fernando Antonio Guzmán Torrico, y dispuso su reincorporación al cargo que ejercía con anterioridad a su despido, más el pago de salarios devengados desde el día de su destitución al de su reincorporación y aguinaldo de la gestión 2009.
En grado de apelación planteada por la entidad, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista Nº 194/2012 de 17 de octubre de 2012 (fs. 193 a 197) que confirmó la resolución de la sentencia pronunciada, lo que motivó que la Alcaldía Municipal de Cochabamba, actualmente Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, formule recurso de casación (fs. 202 a 209), en el que hizo constar como antecedente que el 1 de junio de 2009, el funcionario Fernando Antonio Guzmán Torrico, fue retirado del cargo de Jefe División 1 de la Oficialía Superior de Cultura como emergencia de la Resolución de 12 de diciembre de 2008 (fojas 59 a 63) que declaró su responsabilidad administrativa por infracción de los incisos a), b), c), g) y t) del artículo 88, y los incisos j), k), y o) del artículo 89 ambos del Reglamento Interno de Personal de la Municipalidad del Cercado de Cochabamba. Agregó que dicha resolución se encuentra plenamente ejecutoriada como consecuencia de haberse agotado la vía administrativa.
Posteriormente, el 25 de febrero de 2010, Fernando Antonio Guzmán Torrico, instauró demanda social solicitando restitución a su fuente laboral, por haberse conculcado el fuero sindical que arguye tener en virtud de la Resolución Ministerial 495/07 de 25 de septiembre de 2007 que cursa de fojas 1 a 3 del expediente, proceso en el que se pronunció la resolución que impugna en el presente recurso, que fundamentó de la siguiente forma:
En las resoluciones de instancia se ha violado y aplicado indebidamente la jerarquía normativa prevista en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado, por cuanto hicieron prevalecer disposiciones legales de menor rango o jerarquía por encima de otras que gozan de mayor preeminencia, desconociendo que tenían el deber de ejercer un estricto control de constitucionalidad respecto a las Resoluciones Ministeriales invocadas por el demandante a tiempo de solicitar su reincorporación.
Al efecto, añadió que la Resolución Ministerial 495/07 de 25 de septiembre de 2007 es ilegal e inconstitucional y que de esa forma, el demandante no gozaba de fuero sindical al momento de su retiro, porque de la revisión de los antecedentes se puede evidenciar que se reconoció al Directorio de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Bolivia para la gestión comprendida entre el 4 de marzo de 2007 al 3 de marzo de 2010, el cual se encontraba integrado por 55 miembros, motivo por el cual, se contradijo ostensiblemente la previsión del artículo 7 del Decreto Ley 07172 de 18 de mayo de 1965 que imperativamente dispone que las directivas sindicales se constituyen con el número de tres dirigentes cuando el número de trabajadores afiliados no sea mayor de cincuenta; con cinco dirigentes cuando no sobrepase de cien y con el máximo de ocho cuando exceda de ese último número. Las federaciones y confederaciones se constituirán con un máximo de diez dirigentes, norma que es clara y concluyente en lo que respecta al número de dirigentes sindicales que pueden constituir las Federaciones y Confederaciones; por lo que, se colige que la Resolución Ministerial Nº 495/07 de 25 de septiembre de 2007, vulnera la normativa transcrita, la cual tiene rango de ley pese a haber sido dictada en gobierno de facto y que no podía modificarse o sustituirse con otra norma que no fuera de igual rango en virtud del principio de jerarquía normativa.
Acusó también, que la Resolución Ministerial 495/07 viola la previsión del artículo 104 de la Ley General del Trabajo, que prohíbe a los funcionarios públicos organizarse en sindicatos y por tanto, es arbitraria y se halla fuera de contexto legal.
Agregó que la Resolución Ministerial Nº 495/07 es nula de pleno derecho y no surte efecto legal alguno en aplicación de su artículo tercero, que concedió un plazo de 120 días hábiles administrativos para que el Sindicato tramitara la modificación de su Estatuto Orgánico en cuanto al número y funciones de su Directorio, transcurridos los cuales, previó expresamente que la resolución quedaría sin efecto.
En autos, no existe ninguna prueba literal que constate la modificación del Estatuto Orgánico de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Bolivia en el plazo que le fuera concedido, consiguientemente, quedó sin efecto, omisión que constituye una razón más para aseverar que Fernando Antonio Guzmán Torrico, no gozaba de ningún fuero sindical al momento de su destitución.
Señaló también que el actor no podía desempeñar cargo alguno en las directivas sindicales, pues de acuerdo con el Memorando 0690 de fojas 57 de obrados, Fernando Antonio Guzmán Torrico, ocupaba en la Alcaldía del Cercado de Cochabamba el cargo de Jefe de División 1 de la Oficialía Superior de Cultura; es decir, que ejercía una jefatura que constituye un cargo de decisión y/o de alta dirección o mando, sobre el tema el artículo 1º del D.S. 12097 de 31 de diciembre de 1974, establece categóricamente esa prohibición.
Sobre la Resolución Ministerial Nº 142/10 de 3 de marzo de 2010 de fojas 28 a 30, es ilegal respecto de Fernando Antonio Guzmán Torrico, porque de conformidad con el artículo 3º del D.L. 07172 de 18 de mayo de 1965 para ejercer el cargo de miembro de la Dirección Sindical, los elegidos deberán ser trabajadores activos de la empresa o entidad patronal. En el caso, el memorando de fojas 57 devela que el demandante dejó de ser funcionario público dependiente de la Alcaldía a partir del 1 de junio de 2009; por tanto, no podía formar parte de la nómina de dirigentes sindicales consignada en la indicada resolución.
Sobre el despido del actor, señaló que habiéndose demostrado que no gozaba de fuero sindical al momento de su destitución, su desvinculación obedeció al resultado de un proceso administrativo interno en el que se determinó la existencia de responsabilidad administrativa, de modo que no puede alegarse que fue retirado sin causal justificada alguna.
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