Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 26/2015
Sucre: 14 de enero 2015
Expediente: CB – 113 – 14 – S.
Partes: Luis Santa Cruz Méndez y otra. c/ Consejo de la Magistratura y Derechos
Reales Cochabamba.
Proceso: Caducidad de anotación preventiva y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 452 a 454 vta., interpuesto por Luis Santa Cruz Méndez y Elsa Mercedes Mérida de Santa Cruz, contra el Auto de Vista con Ptda. Nº 158 Libro N° 197 de 04 de julio de 2014 que cursa de fs. 438 a 440, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario de caducidad de anotación preventiva y otros seguido por los recurrentes contra de Consejo de la Magistratura y otro, la concesión de fs. 461, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Duodécimo de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronuncia la Sentencia de 13 de abril de 2010 que cursa de fs. 200 a 208 vta., que declara probada en parte la demanda de fs. 19 a 20, improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho opuestas contra la demanda principal por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura (hoy Consejo de la Magistratura) de fs. 55 a 57, declara la caducidad de la anotación preventiva dispuesta por el Juez de Partido Onceavo en lo Civil, que ingresó en fecha 15 de agosto de 2007 así como la prohibición de innovar que pesa sobre el inmueble registrado bajo la matricula Nº 3011010001015 y dispone la inscripción de la escritura de transferencia Nº 27/07 de 22 de agosto de 2007, en el 50% de propiedad de la co-vendedora Jenny de Díaz, por haber caducado la medida, asimismo asume que no hay lugar a declararse la imposición de responsabilidad funcionaria del Registrador de Derechos Reales de ese entonces y sin lugar al pago de daños y perjuicios.
Sentencia que fue recurrida de apelación por el representante Distrital del Consejo de la Magistratura, y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 438 a 440, que anula obrados hasta fs. 28 con reposición disponiendo que el Juez de primera instancia, en cumplimiento de sus deberes, previamente a admitir la demanda ordene a la parte actora el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad contenidos en la mencionada Resolución, fallo que a su vez es recurrido de casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere que el Auto de Vista esgrime como argumento para anular obrados que la Representación Distrital del Consejo de la Judicatura no tendría aptitud para ser demandada, que debe demandarse al Consejo de la Magistratura, si ello fuera así con qué derecho demandó la Directora Departamental del Consejo de la Judicatura, pues a fs. 39 solicita medidas precautorias de anotación preventiva, si dicha autoridad se arrogó la legitimación activa, dispuso apertura de proceso interno, querelló ante la fiscalía contra la vendedora Jenny Suarez de Díaz, no actúo como mandataria.
El Auto de Vista, señala haberse incumplido el art. 87 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse exigido los requisitos de admisibilidad de una demanda, al sostener que la misma se ha dirigido en contra de la Representante Departamental del Consejo de la Judicatura, quien carecía de aptitud para ser demandado, sobre la misma cuestiona quien fuera el representante legal del extinguido Consejo de la Judicatura, pues en la ley N° 1817 de 22 de diciembre de 1997 no existe disposición como representante legal en juicios, sino que el art. 14 señala la atribuciones del presidente del Consejo, como las de representar al Consejo en actos oficiales, pues no se señala quien fuera el represente en juicios.
Ahora la representación del Consejo de la Judicatura en actos oficiales como demandante o demandada debe analizarse los datos con los que acredita su personería al pedir la anotación preventiva y responder a la demanda donde menciona que mediante acuerdo N° 083/05 de 29 de marzo de 2005 se procede a su nombramiento como Directora Distrital, acta de posesión y memorándum de designación de funciones, por ello el Auto de Vista carece de justificación al anular obrados al señalar que se dirija la acción en contra de una persona que no pidió la anotación preventiva.
Señala que el art. 105 del Código Procesal Civil, introduce los principios de especificidad y trascendencia, así debe considerarse que mediante Auto de 5 de junio se rechazó la excepción de impersonería, que no fue apelada por los demandados.
Señala que el Auto de Vista, es vergonzoso pues cuando sostiene que Dra. Acha habría actuado en representación del Consejo de la Judicatura al solicitar la mediada cautelar para luego afirmar que la presente demanda se ha llevado a cabo en contra de personas inexistentes.
Señala que si Dra. Acha no existe en derecho, el procedimiento cautelar anotación preventiva y prohibición de innovar sobre las acciones de Jenny de Diaz respecto al inmueble transferido no puede causar efecto alguno, debe ser declarado inexistente y no puede causar efecto jurídico, por lo que debió anularse obrados hasta que el actual Consejo dela Magistratura otorgue poder al Director Departamental para que solicite medias cautelares.
Por ello deduce haberse vulnerado el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita casar el Auto de Vista recurrido, y e ordene al tribunal de segunda instancia proceda a dictar nuevo Auto de Vista en atención al art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 106 del Código Procesal Civil, aplicable al acaso de autos conforme a la disposición transitoria segunda de la Ley Nº 439, permite a los Tribunales declarar la nulidad de oficio o a petición de parte, al advertir que el acto carezca de requisitos formales para la obtención de su fin, de acuerdo a ello se podrá tomar en cuenta los puntos siguientes:
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