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TSJ

AS/0026/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 26/2015-L.

Sucre, 23 de marzo de 2015.

Expediente: LP.305/2010.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 432 a 435, interpuesto por la empresa Minera Puerta del Sol, representada por Martín Busson Oblitas, contra el Auto de Vista Nº 245/09-SSA-III de 30 de octubre de 2009 de fs. 429, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Lucio Huayller Poma, Gerónimo Huayller Poma y Jorge Pérez Alarcón, representados legalmente por German Córdova Quisbert, contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fs. 438 a 439, el auto de fs. 440 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto - La Paz, emitió la Sentencia Nº 056/2008 el 3 de diciembre de 2008 de fs. 313 a 324, declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales cursante a fs. 4 a 5 subsanada a fs. 160 a 161 y 165 a 166, probada en parte la excepción de pago propuesta en el otrosí del memorial de fs. 237 a 239 (Otrosí III) y 281 a 282 (Otrosí I) de obrados, sin costas; en consecuencia la Empresa Minera Puerta del Sol S.R.L., a través de su representante legal, deberá cancelar a favor de Gerónimo Huayller Poma la suma de Bs.20.248,47.- (veinte mil doscientos cuarenta y ocho bolivianos 47/100), a Lucio Huayller Poma la suma de Bs.15.160,21.- (quince mil ciento sesenta bolivianos 21/100) y a Jorge Pérez Alarcón la suma de Bs.7.851,52.- (siete mil ochocientos cincuenta y un bolivianos 52/100), por concepto de indemnización, vacación, reintegro bono de antigüedad y primas, debiendo ser actualizados los conceptos de desahucio e indemnización en ejecución de sentencia, de conformidad al DS Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación formulada por la empresa demandada de fs. 334 a 336, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 245/09-SSA-III de 30 de octubre de 2009 de fs. 429, confirmó la Sentencia Nº 056/2008 de 3 de diciembre de 2008 de fs. 313 a 324 de obrados.

Que, el referido auto de vista, motivo la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 432 a 435 por la empresa Minera Puerta del Sol, representada por Martín Bussón Oblitas, en el que acusó lo siguiente:

Que el tribunal ad quem realizó mala valoración de la prueba infringiendo lo establecido en el art. 253.3 del Código de Procedimiento Civil, al determinar equivocadamente el tiempo de servicios de los actores Gerónimo Huayller Poma y Lucio Huayller Poma, por existir una interrupción entre contratos de 1 año, 10 meses y 11 días; que la primera contratación culminó en fecha 17 de enero de 2001 conforme sale del documento público cursante en el anexo Nº 6, en el que se establece que los actores dejaron de trabajar de manera voluntaria aceptando retirarse, suscribiendo un nuevo contrato en fecha 28 de noviembre de 2002, por lo que debió computarse para los años de servicio posterior a esa fecha, que al no determinar el tiempo de servicios sin la interrupción señalada se infringió y violentó el art. 20 de la LGT, y art. 3ro. del DS Nº 07850 de 1 de noviembre de 1966.

Asimismo denunció que a los actores no les corresponde el pago de primas anuales toda vez que hicieron abandono de su fuente laboral e infringieron lo preceptuado en el art. 16 de la LGT, que conforme se acreditó en el libro de asistencia de 2004 (anexo Nº 8) Gerónimo Huayller Poma gozó de su vacación en fecha 26 de octubre de 2004 y debió retornar el 2 de diciembre, sin embargo a partir del 3 de diciembre se señala falta en el libro correspondiente, retornando recién el 17 de diciembre de 2004, es decir que hizo abandono de trabajo por más de 30 días, razón por la que en fecha 18 de diciembre se le entregó el pre aviso; de igual manera señala que el señor Lucio Huayller Poma hizo uso de su vacación desde el 15 de noviembre de 2004, sin embargo se restableció transcurriendo más de 30 días, por lo que en fecha 20 de diciembre de 2004 se le dio su pre aviso, ocurriendo lo mismo con Jorge Pérez Alarcón quien hizo uso de su vacación desde el 21 de diciembre de 2004 volviendo el 27 de enero de 2005, por lo que en fecha 28 de enero se le hizo entrega de su pre aviso, y no les correspondería la prima anual, por ser este pago un premio al rendimiento, infringiendo el art. 51 del DRLGT.

Que habiendo sido determinado equivocadamente los años de servicio correspondería para el pago de bono de antigüedad el 5% conforme establece el DS Nº 21060 y no así el 11%, al no alcanzar los años de servicio a más de 5.

Acusó que en cuanto a la vacación se determinó equivocadamente 20 días cuando los actores hicieron uso de la misma por 15 días que es lo que les correspondería conforme el art. 44 de la LGT, modificado por el DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980.

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Criterio

"Con referencia a que no corresponde a los actores el pago de bono de antigüedad en un 11% sino en el 5% por no sobrepasar los 5 años de servicio conforme establece el DS Nº 21060; al respecto sobre el bono de antigüedad es conveniente puntualizar que la antigüedad laboral está definida como el conjunto de derechos y beneficios que el trabajador tiene en la medida de la prestación cronológica de sus servicios en relación con determinado empleador, cuya permanencia y continuidad se establece a partir del instante en que el obrero comienza a prestar de manera efectiva el servicio. En ese sentido, al no constar descargos que acrediten que el tiempo de servicios fue interrumpido, conforme ordena el art. 66 y 3.h) y 150 del Código Procesal del Trabajo, se evidencia que el cálculo efectuado en sentencia es correcto en base a la escala prevista por el art. 60 del Decreto Supremo Nº 21060..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono de Antigüedad
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2015AS/0026/2015-LFuente oficial