Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 026/2015-RRC
Sucre, 13 de enero de 2015
Expediente : La Paz 129/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Jorge Eduardo Rengel Sillerico
Delitos : Lesiones Gravísimas y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial de 25 de agosto de 2014, cursante de fs. 944 a 945 vta., Jorge Eduardo Rengel Sillerico, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 44/14 de 31 de julio de 2014, de fs. 930 a 931 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Antonia Angélica Conde Callisaya contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Lesiones Culposas, previstos y sancionados por los arts. 270 y 274 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones pública y particular formuladas por el Ministerio Público (fs. 14 a 17) y la parte querellante (fs. 23 a 29), respectivamente, y una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 13/2013 de 14 de octubre (fs. 864 a 871), declaró al imputado Jorge Eduardo Rengel Sillerico, culpable de la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado por el art. 274 del CP, imponiéndole la pena de doscientos días multa, con costas, daños y perjuicios a la víctima, a ser calificados en ejecución de sentencia; asimismo, lo absolvió del delito de Lesiones Gravísimas, tipificado por el art. 270 incs. 2) y 3) de la misma norma punitiva.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 903 a 904 vta.), que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 44/14 de 31 de julio de 2014 (fs. 930 a 931 vta.), que declaró admisible el recurso e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia apelada. Notificado el recurrente con el referido fallo, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de fondo.
I.1.1. Motivo del recurso
Conforme los límites establecidos por el art. 17 parágrafos II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), del memorial que cursa de fs. 944 a 945 vta. y del Auto Supremo de admisión 591/2014-RA de 21 de octubre, se extrae el motivo cuyo análisis de fondo corresponde en la presente Resolución:
El recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al dictar el Auto de Vista impugnado, siendo éste un “collage” (sic) de conceptos generales en el que simplemente se hizo una reseña de los antecedentes del proceso y de la respuesta al recurso, además de contener una referencia “retórica” (sic) de la normativa del Procedimiento Penal y del recurso de apelación; argumentos que considera insuficientes, por lo que el Tribunal de apelación habría ingresado en contradicción con los Autos Supremos 55/2010 de 9 de marzo, 20/2012 de 7 de febrero y 12/2012 de 30 de enero (consignado erróneamente en el Auto de admisión como 13 de 30 de enero de 2012, siendo correcto el número 12, afirmación que se desprende de las copias fotostáticas adjuntas al recurso casacional). Alega además, que la denuncia de su apelación que no habría merecido debida motivación, sería la relativa a la “mala valoración del Tribunal de Sentencia” (sic) e inexistencia de prueba idónea (prueba pericial) para demostrar la conclusión referida a que el ascensor estaba en mal funcionamiento, aspecto central que derivó en su condena.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se remitan antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia, para que emita Auto Supremo mediante el cual anule el Auto de Vista dictado y ordene a la “Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia” (sic), expida nuevo fallo, acatando la fundamentación y motivación que debe tener dicha Resolución.
I.2. Admisión del recurso
Del Auto de admisión 591/2014-RA de 21 de octubre y del memorial de casación, se establece que el análisis de fondo de la presente Resolución, se debe circunscribir a la verificación de la denuncia de contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, respecto a los Autos Supremos 55/2010 de 9 de marzo, 20/2012 de 7 de febrero y 12/2012 de 30 de enero.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
Corresponde a este acápite, el resumen de las actuaciones vinculadas al recurso casacional, únicamente en lo pertinente al motivo en análisis.
II.1. Apelación restringida.
El recurrente denunció en alzada que no existió prueba documental, que el juicio se basó en prueba testifical y que ninguno de los testigos era perito, asumiéndose como hecho probado que el ascensor estaba en mal estado, responsabilizándosele por no “ejercer mantenimiento” (sic).
Afirmó que la Sentencia, en el punto “IV FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA PROBATORIA” (sic), llegó a la convicción de su responsabilidad sobre la base de la declaración de la víctima Antonia Angélica Conde Callisaya, quien otorgó datos sobre la cronología, los hechos y circunstancias de lo acontecido, pero que no pudo dar una opinión técnica, por no realizar ninguna pericia ni examen mecánico, razón por la que el Tribunal de
Sentencia, no debió establecer un extremo exclusivamente técnico, con base en dicha declaración.
Refirió que en el numeral 3 del mismo acápite, la afirmación “hubiese quedado colgada” (sic), no fue fundamentada ni respaldada por el Tribunal de Sentencia, conforme la actividad probatoria, ya que ninguna de las testigos señaló que el ascensor estuviera en mal estado, que sólo una de ellas explicó que el ascensor se abrió por encima del nivel del piso, más o menos a una grada de variación.
El recurrente señaló también, que la falta de fundamentación reflejó la inclusión de conclusiones, para las cuales no hubo actividad probatoria, constituyendo defecto en la Sentencia, como previenen los incs. 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no existió debida fundamentación, además de contener hechos que no merecieron la debida acreditación por parte del acusador; además, de existir mala valoración de la prueba testifical, otorgándole un valor que no le correspondía, ya que sólo declararon acerca del sufrimiento de la víctima y no sobre extremos técnicos como el correcto funcionamiento del ascensor o su falta de mantenimiento, que generó el accidente a la víctima.
II.2. Auto de Vista impugnado.
Respecto a los agravios planteados en apelación restringida, el Tribunal de alzada señaló:
i) En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba testifical, concluyó que el Tribunal de Sentencia realizó una valoración integral de la prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, realizando fundamentación fáctica probatoria, además intelectiva y jurídica, cumpliendo con lo establecido en el procedimiento. Señaló también, que si bien la carga de la prueba corresponde al acusador, pero el imputado goza del derecho a la defensa, al debido proceso, pudiendo utilizar todos los medios y recursos que la Ley le franquea.
ii) Estableció además que el recurrente, de manera general, denunció que la Sentencia incurrió en los defectos señalados en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, sin precisar las razones por las que consideraba que las afirmaciones realizadas en la fundamentación fáctica probatoria eran insuficientes, cuando de la lectura de la totalidad del fallo se establece que se realizó fundamentación y valoración adecuada de la prueba, aplicando las reglas de la sana crítica en cumplimiento del art. 173 del CPP, llegándose a determinar que la conducta del imputado no se subsumió al tipo penal de Lesiones Gravísimas, sino al de Lesiones Culposas.
iii) En cuanto a la falta de fundamentación de la Sentencia, sostuvo que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada, cumpliendo lo dispuesto por el art 124 del CPP a cabalidad, realizando una adecuada y correcta valoración de la prueba producida en juicio; puntualizó, que las Resoluciones, no necesariamente deben ser ampulosas conforme señala la Sentencia Constitucional (SC) 1365/2005-R de 31 de octubre.
iv) Finalmente, señaló que la Sentencia apelada obró conforme a Ley; que no incurrió en ningún vicio o defecto absoluto que puedan dar lugar a la aplicación de los arts. 169 y 370 del CPP, estableciendo que la apelación formulada no desvirtuó los fundamentos de la Sentencia, por lo que el petitorio no sería atendible, “más aun cuando no está debidamente fundamentado su recurso y no compareció a la audiencia de fundamentación oral complementaria” (sic).
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO Y VERIFICACIÓN DE DENUNCIA POR EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Conforme se tiene del Auto Supremo de admisión 591/2014-RA de 21 de octubre, dentro los límites legales establecidos por el art. 17 parágrafo II de la LOJ, corresponde emitir pronunciamiento de fondo a efectos de verificar la posible existencia de contradicción denunciada; a tal efecto, este Tribunal ve por conveniente puntualizar los siguientes aspectos, que servirán de fundamento al presente fallo:
III.1. Marco legal y doctrinal.
III.1.1 Normativa legal aplicable.
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