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TSJ

AS/0026/2016

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Acción Revocatoria o Pauliana.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 26/2016

Sucre: 20 de enero 2016

Expediente: O-22-15-S

Partes: Iohann Marcos Medrano Solares. c/ Jaime Acuña Martínez y Otras.

Proceso: Acción Revocatoria o Pauliana.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 268 a 279 de obrados, interpuesto por Iohann Marcos Medrano Solares contra el Auto de Vista N° 016/2015 de fecha 11 de febrero de 2015, de fs. 263 a 266 vta., de obrados pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Acción Revocatoria o Pauliana seguido por Iohann Marcos Medrano Solares contra Jaime Acuña Martínez, Carmen Rosa Uzeda Avilés de Acuña y Justina Terrazas Rentería, el Auto de concesión de fs. 285, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de Oruro, pronunció Sentencia N° 45/2014 de fecha 22 de agosto de 2014 de fs. 199 a 202. FALLA declarando IMPROBADA la demanda de fs. 22-26 y vta., aclarada a fs. 35 y vta., y fs. 40 interpuesto por Iohann Marcos Medrano Solares contra Jaime Acuña Martínez, Carmen Rosa Uzeda Avilés de Acuña y Justina Terrazas Rentería, IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho opuesta por Carmen Rosa Uzeda Avilés de Acuña, Sin lugar a la nulidad de venta ficta plasmada en la Escritura Publica Nº 334/91 de 8 de octubre de 1991. Sin lugar a la petición de inscribir la garantía hipotecaria establecida en la Escritura Publica Nº 137/2013 salvando sus derechos a la vía llamada por ley sobre este aspecto y sin lugar al pago de daños y perjuicios demandados.

Contra dicha Resolución, Iohann Marcos Medrano Solares interpone recurso de apelación de fs. 204 a 208 y vta., recurso que previa sustanciación, es resuelto por Auto de Vista N° 016/2015 de fecha 11 de febrero de 2015, de fs. 263 a 266 y vta., de obrados pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por el que, CONFIRMA la Sentencia apelada. Resolución que dio lugar al recurso de casación presentado por Iohann Marcos Medrano Solares, el mismo que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del recurso de casación y en lo esencial, se resume lo siguiente:

En la Forma

I. El recurrente refiere que la resolución de primera instancia es insuficiente y defectuosa porque desconoce los hechos probados en la demanda y tergiversa la realidad, lo que constituye una interpretación errónea de la ley, porque se llegan a basar ambas resoluciones en conclusiones forzadas que no reflejan la verdad de lo ocurrido, vulnerándose de esta manera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil con incidencia al debido proceso (art. 115.II de la Constitución Política del Estado y el principio de congruencia, toda vez que el Auto de Vista recurrido debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación.

Del mismo modo acusa la vulneración los arts. 292-2) y 90 del Código de Procedimiento Civil, toda que en el Auto de Vista no contiene una debida fundamentación y motivación de las pruebas adjuntas al proceso.

En el fondo

I.- Refiere el recurrente, al haber señalado Sentencias Constitucionales mal aplicadas al presente caso de autos, el Tribunal de alzada no puede justificar que la Sentencia hace una valoración defectuosa respecto de la acción paulina y por lo tanto la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria, sin embargo concluye que el hecho que los demandados no cumplieron con la obligación de registrar el bien a nombre de la co-demandada, no constituye desplazamiento del patrimonio de los demandados para defraudar y generar su insolvencia.

Del mismo modo sostiene que el Tribunal de alzada apoyando la Resolución de primera instancia en el considerando II. Numeral I. que señala los requisitos de procedencia de la acción revocatoria o pauliana según el art. 1446 del Código Civil, que son cinco, empero en esta parte de la Sentencia ahora recurrida, ha decidido omitirlos concluyendo de que “a partir de ello la acción pauliana es una acción reservada al acreedor, para lograr la revocatoria de los actos de disposición patrimonial que hiciera un deudor en perjuicio de la garantía general de sus acreencias en fraude de sus derechos del acreedor y con la participación de un tercero que puede tener la intención de ayudarlo a facilitar la organización del fraude y perjuicio consiguiente, en el presente caso no se hado esos componentes entre los ahora demandados”, requisitos o componentes para la procedencia de esta acción que se cumplieron contrariamente al criterio de este Tribunal y que son hechos demostrados.

Cuestionando además, que el mismo Juez de primera instancia los declaro como probados en el CONSIDERANDO II, señalando, que lo que se ha comprobado, desglosando sus propios términos es acudir ante la justicia para: “lograr la revocatoria de los actos de disposición patrimonial”, en el presente caso de la señora CARMEN ROSA UZEDA AVILES DE ACUÑA que como garante y obligada mediante Testimonio de Escritura Publica No. 137/2013 de constitución de Sociedad Accidental y constitución de Garantías de fecha 10 de junio de 2013, ha obrado “en perjuicio de la garantía general de sus acreencias”, alegando que no cumplió con lo comprometido en el contrato de constitución de Sociedad Accidental y constitución de Garantías al no inscribir la garantía hipotecaria del contrato de su bien inmueble al estar inscrita una venta ficta mediante Testimonio de Escritura Publica No. 334/91 de fecha 08 de octubre de 1991 y registrada bajo la matricula computarizada No. 5.01.1.1.01.0020671 en favor de Justina Terrazas Rentería, obstaculizando el trámite de registro en Derechos Reales de la Escritura Publica No. 149/2004, para que vuelva a su derecho propietario de garante hipotecario, originándose el “fraude sobre los derechos” que poseo como acreedor, además con la participación de un tercero que pese a su legal citación no compareció al proceso.

Por otro lado el recurrente señala que Carmen Rosa Uzeda Avilés de Acuña que como garante y obligada mediante Testimonio de Escritura Publica Nº 137/2013 de Constitución de Sociedad Accidental y constitución de garantías de fecha 10 de junio de 2013, ha obrado en perjuicio de la garantía general de sus acreencias, ya que no cumplió con lo prometido en el contrato de Sociedad Accidental y constitución de garantías al no inscribir la garantía hipotecaria de su bien inmueble al estar inscrito una venta ficta mediante Testimonio de Escritura Publica Nº 334/91 de fecha 8 de octubre de 1991 y registrada bajo la matricula computarizada Nº 5.01.1.01.0020671 a favor de Justina Terrazas Rentería, obstaculizando la inscripción en las oficinas de Derechos Reales lo acordado.

II.- Del mismo modo señala la violación de los arts. 373, 374, 397 y 399 del

Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 1285 del Código Civil, sosteniendo que existe error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de cargo adjunto al proceso, sin alejarse de la valoración que les otorgue la ley, sosteniendo que no sucedió con el Auto de Vista recurrido, donde el Tribunal de alzada no valoro los medios probatorios que se señaló como esenciales y decisivos en toda su extensión.

Por lo expuesto termina peticionando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo revoque la Sentencia y declare probada en todas sus partes la demanda de acción Revocatoria o Pauliana.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

En la forma

I. Respecto a éste reclamo corresponde precisar de manera introductoria, que toda Sentencia, debe reunir entre otros, dos requisitos fundamentales, estos son: la congruencia y la motivación de la resolución.

Por Sentencia congruente se entiende aquella que se adecua a las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el litigio; en cambio la motivación de la Sentencia, es la parte que precede y justifica el fallo, es decir, aquel acto importantísimo de la actividad jurisdiccional que expresa las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en la forma como lo hizo.

En el caso que se analiza, de la revisión del Auto de Vista recurrido se advierte que el Tribunal de alzada fundamentó su decisión en torno al análisis y consideración lógica efectuada respecto a los antecedentes del proceso y en estricta sujeción de lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido de la fundamentación contenida en el Auto de Vista recurrido, sin lugar a dudas, se comprende que el sustento legal en que se basa la decisión de alzada está referido a la pretensión principal, aspecto que así también lo entendió el recurrente a tiempo de fundamentar su recurso de casación, de donde se advierte que el Auto de Vista recurrido se pronunció en proporción a todos los aspectos apelados, conteniendo dicho pronunciamiento las razones y los motivos que justifican razonablemente su decisión, no existiendo en consecuencia afectación a sus derechos.

Por otra parte, en lo que respecta al art. 190 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado.”

Por su parte el art. Art. 192 del Adjetivo Civil, señala: La Sentencia se dará por fallo y contendrá: La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.

De lo anterior, se infiere que la Sentencia se constituye en un acto procesal, cuya fundamentación y motivación, debe responder a los requisitos señalados en la norma que se analiza, es decir, debe contener el hecho o hechos en que se funda la demanda y que constituyen el objeto de la Litis; los elementos de prueba aportados por las partes, los cuales deben ser primero individualizados en su contenido para ser posteriormente analizados y valorados por el Juez, determinando luego de asumir convencimiento de los hechos sobre los cuales versará la Resolución a emitir, debiendo exponer de manera fundada los motivos que le conducen a asumir el fallo, citando de manera expresa las normas en que sustenta su decisión y explicando el porqué de la aplicación de esas normas.

En Autos, el Ad quem, al asumir tal determinación de confirmar la Sentencia, bajo el fundamento de que la misma habría cumplido con el mandato de los arts. 90, 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil y que el A quo no habría incurrido en incumplimiento en la fundamentación y congruencia, además que en la parte dispositiva habría pronunciamiento expreso respecto a la demanda principal; y revisada la Resolución de primera instancia, se tiene que la misma ha sido emitida en previsión y cumplimiento de los referido arts. 90 y 192 en todos sus incisos y contiene la debida fundamentación y motivación que hacen valedera la misma, de manera concreta se tiene que en la parte Considerativa, el A quo realiza el análisis de todos los hechos demandados y dilucidados en la Litis, además de la consideración y valoración individualizada de cada una de las pruebas aportadas por las partes, concluyendo de manera expresa respecto de los hechos demandados en la pretensión principal, de tal manera el Tribunal de Alzada, al momento de pronunciar Resolución lo hizo con la pertinencia del art. 236 con relación al art. 227 del Código Adjetivo.

Por otro lado, se advierte que el Auto de Vista recurrido se pronunció respecto a

todos los aspectos apelados, conteniendo dicho pronunciamiento las razones y los motivos que justifican razonablemente su decisión, no existiendo en consecuencia afectación al debido proceso, deviniendo sus reclamos en infundados.

En el fondo:

I.- Conforme a los argumentos vertidos por el recurrente, se debe considerar primeramente lo normado en el art. 1446 del Código Civil, en ese entendido diremos que:

La acción pauliana o revocatoria es el instituto jurídico mediante el cual el acreedor está facultado para demandar que los actos jurídicos de su deudor, respecto a él, sean ineficaces y surtan efectos, conservándose de esta forma su patrimonio antes de quedar insolvente.

De esta manera conforme señala el art. 1446 del Código Civil, el acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, debiendo concurrir ineludiblemente los siguientes requisitos: “1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor. 3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito. 4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor. 5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor.

II. No es revocable el cumplimiento de una deuda vencida.”

En este contexto, es necesario incidir que cada uno de los requisitos señalados debe concurrir necesariamente para la procedencia de la revocatoria, conforme lo señala la norma precitada, que fue interpretada por la extinta Corte Suprema de Justicia y asumida por éste Tribunal Supremo de Justicia, determinando una línea jurisprudencial consolidada. Sin embargo, cabe aclarar que algunos requisitos tienen su excepción prevista por la misma norma, aún a ello, la concurrencia de estos requisitos es la regla y lo otro la excepción.

Sin embargo de ello, a criterio del Tribunal de alzada al razonar en el entendido de que: “…el juez de la causa al concluir la inexistencia de desplazamiento del bien objeto de garantía, puesto que al momento de suscribir la Escritura Publica No. 137/2013 por ante la Notaria de Fe Publica No. 6 de esta ciudad, sobre constitución de Sociedad Accidental y constitución de garantía, el bien inmueble objeto de garantía estaba registrado en la Oficina de Derechos Reales de Potosí a nombre de Justina Terrazas Rentería, cual fuere la razón para ello, el ahora recurrente tenia pleno conocimiento de este hecho y pese a que los demandados no cumplieron con la obligación de registrarlo a nombre de la co demandada Carmen Rosa Uzeda Avilés de Acuña, ello no constituye desplazamiento del patrimonio de los demandados para defraudar y generar su insolvencia; por lo mismo, no se manifiesta una valoración defectuosa de las pruebas, pues, la disposición patrimonial que se refiere el demandante ya se hubo materializado inclusive antes de la suscripción de la sociedad accidental, y, el incumplimiento de los demandados de volver a registrarlo a su nombre para que el demandante pueda registrar la garantía hipotecaria constituye precisamente eso. Incumplimiento de obligación de hacer, y que no corresponde a una acción revocatoria, y precisamente por ello, el Juez de la causa en su sentencia es claro, al referir que en el documento de constitución de sociedad el bien inmueble se encontraba, aunque momentáneamente, registrado a nombre de Justina Terrazas Rentería, por lo que no hubo desplazamiento del patrimonio de los demandados…”.

En el caso en cuestión, y de la revisión de antecedentes se puede evidenciar la Escritura Pública Nº 334/1991 referente a una transferencia de un bien inmueble situado en la calle Bolívar Nº 868 de la ciudad de Potosí, con la superficie total 126.63 mts2., suscrito en fecha 12 de diciembre de 1990 en favor de Justina Terrazas Rentería (ver fs. 11 a 14 y vta.), inscrita en las oficinas de Derechos Reales bajo la matricula computarizada Nº 5.01.1.01.0020671 de fecha 08 de octubre de 1991, (ver fs. 10); también se observa la Escritura Publica Nº 137/2013 referente a un contrato de constitución de Sociedad Accidental Civil y constitución de garantías suscrito en fecha 03 de junio de 2013, por Jaime Acuña Martínez, Carmen Rosa Uzeda Avilés de Acuña y Iohann Marcos Medrano Solares ( ver fs. 15 a 20), ahora bien, se debe tener presente de manera clara y precisa, primero que, al momento de haber suscrito la Sociedad Accidental mediante Escritura Publica Nº 137/2013 entre ambas partes, acordaron además en la cláusula séptima párrafo cuarto señalando textual: “…Si esta extinción es causada por uno de los socios, al incumplir sus obligaciones, el otro o sus herederos podrán demandar el resarcimiento de daños y perjuicios por la vía que viese conveniente, dejándose además establecido que los socios garantizan que el presente contrato con todos sus bienes habidos y que particularmente Jaime Acuña mediante la GARANTIA hipotecaria del bien inmueble ubicado en la Calle Bolívar Nº 868, con una superficie de 126.63 m2, inscrito momentáneamente a nombre de JUSTINA TERRAZAS RENTERIA mediante Escritura Publica No. 334/91…, además por Escritura Pública No. 149/2004 de fecha 8 de septiembre de 2004 extendida por notario de Fe Pública No. 3…, el derecho propietario de ese inmueble fue restituido a la señora: CARMEN ROSA UZEDA AVILEZ DE ACUÑA, la misma que de su voluntad, mediante la firma del presente contrato se constituye en la GARANTE, hipotecaria con el bien inmueble de su propiedad citado del cumplimiento de su propiedad citado, del cumplimiento del presente contrato…”. Sin embargo de los antecedentes señalados se advierte que el bien inmueble objeto de garantía contaba con derecho propietario a nombre de Justina Terrazas Rentería (momentáneamente) y que los ahora co-demandados Jaime Acuña Martínez (Socio) y Carmen Rosa Uzeda Avilés de Acuña (Garante Hipotecaria), a la suscripción del Contrato de constitución de Sociedad Accidental y constitución de Garantía en fecha 03 de junio de 2013, el bien inmueble transferido a nombre de Justina Terrazas Rentería ya había sido restituida a su propiedad de CARMEN ROSA UZEDA AVILEZ DE ACUÑA mediante Escritura Publica Nº 149/2004 de fecha 08 de septiembre de 2004, al momento de ofrecer como garantía el bien inmueble, es decir el recurrente tenía conocimiento que el bien inmueble se encontraba registrado a nombre de tercera persona aunque “momentáneamente” y consintió ese aspecto y de ninguna manera se hubiese actuado en perjuicio del acreedor, toda vez que la suscripción del contrato de constitución de Sociedad Accidental fue realizado después de la transferencia realizada, es decir aproximadamente 9 años atrás, consecuentemente al interponer la acción revocatoria o pauliana no se cumplió con el requisito del inciso 4) del Art. 1446 del Código Civil, que refiere: “Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor”, y en el caso presente, la venta efectuada en el año 1991 fue dejada sin efecto conforme a la Escritura Pública 149/2004, no existe en consecuencia fraude que se pudiera declarar en base al art. 1446 del Código Civil.

Por otro lado, en cuanto al reclamo vertido por el ahora recurrente cuando sostiene que Carmen Rosa Uzeda Avilés de Acuña que como garante y obligada mediante Testimonio de Escritura Publica Nº 137/2013 de Constitución de Sociedad Accidental y constitución de garantías de fecha 10 de junio de 2013, ha obrado en perjuicio de la garantía general de sus acreencias, ya que no cumplió con lo prometido en el contrato de Sociedad Accidental y constitución de garantías al no inscribir la garantía hipotecaria de su bien inmueble al estar inscrito una venta ficta mediante Testimonio de Escritura Publica Nº 334/91 de fecha 8 de octubre de 1991 y registrada bajo la matricula computarizada Nº 5.01.1.01.0020671 a favor de Justina Terrazas Rentería, obstaculizando la inscripción en las oficinas de Derechos Reales lo acordado.

Al respecto, se debe precisar y puntualizar que Carmen Rosa Uzeda Avilés de Acuña al momento de asumir defensa en su memorial de contestación a fs. 106 a 111 y vta., refiere de manera textual que: “…la compra venta del inmueble de la calle Bolívar Nº 868 mediante Testimonio Nº 334/91 no le causa ningún perjuicio al demandante, porque fue dejado sin efecto, faltando solo inscribir en la Oficina de Derechos Reales el Testimonio Nº 149/2004, estos antecedentes demuestran la improcedencia tanto de la Acción Revocatoria o Pauliana y la Nulidad por Simulación, que buscan la Nulidad del Testimonio Nº 334/91…Para la procedencia de la Nulidad de Simulación y acción Revocatoria o Pauliana, el demandante Johann Marcos Medrano Solares presenta el Testimonio Nº 137/2013 donde se halla establecido que mediante Escritura Publica Nº 149/2004 de fecha 08 de septiembre de 2004, el derecho propietario de ese inmueble fue restituido a la Sra. Carmen Rosa Uzeda Avilés de Acuña y en la demanda sostiene que la Escritura Publica Nº 149/2004 deja sin efecto la venta ficta suscrita entre Carmen Rosa Uzeda Avilés de Acuña a favor Justina Terrazas Rentería, es en ese antecedente está demostrado que el acto del cual pretende su nulidad Testimonio Nº 334/91 ya fue dejado sin efecto que es aceptado por el demandante lo cual constituye una confesión judicial espontanea del Sr. Iohann Marcos Medrano Solares de acuerdo a lo prescrito en el art. 404 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil que tiene todo el valor probatorio…”. Sin embargo, el ahora recurrente en los argumentos de su pretensión manifiesta puntualmente, que el bien inmueble objeto de venta ficta fue dejado sin efecto mediante Escritura Publica Nº 149/2004 de fecha 08 de septiembre de 2004, señalando además que solo le correspondía la inscripción en las Oficinas de Derechos Reales, en ese entendido del análisis que se tiene del proceso se advierte la inconsistencia de su pretensión principal es decir de la acción revocatoria o pauliana, que sin embargo, lo que se buscaba en su demanda fue la de anular la Escritura Publica Nº 334/1991, no obstante que la misma fuese dejado sin efecto por escritura Publica 149/2004 de 08 de septiembre de 2004.

En el presente caso de autos, estando ya dejada sin efecto la Escritura Publica Nº 334/1991, por Escritura Publica 149/2004 de 08 de septiembre de 2004, no correspondía el planteamiento de su acción, toda vez que tan solo correspondía la publicidad y Registro en las Oficinas de Derechos Reales la Escritura Publica Nº 149/2004 por medio de la acción oblicua, por cuanto el ahora recurrente no cumple con lo normado en el art. 1446 del Código Civil, y sus reclamos son inconsistentes.

II. En principio al ingresar en análisis respecto a este punto es preciso puntualizar las siguientes apreciaciones en torno al tratamiento de la prueba en el recurso de casación por las contradicciones conceptuales sobre las cuales se basa el reclamo.

En ese entendido se dirá, que es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento, en esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho.

En este examen es preciso citar el Auto Supremo: 293/2013 de 07 de junio 2013, donde refiere que: “…de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de error probatorio por parte de los Jueces de grado, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cada una con matiz diferente que seguimos a explicar.

Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.

Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de grado, y ésta es incensurable en casación, salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho, conforme establece el art. 253 núm., 3) del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal de Casación aperture su competencia y realice el examen sobre el error denunciado”.

En el caso de análisis, el recurso de casación en el fondo, en su segundo punto transita sobre la denuncia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, sin distinguir cuál el yerro cometido por el juzgador de grado para que este Tribunal proporcione el examen preciso y adecuado sobre la prueba que denuncia, menos identifica foja alguna, tan solo sostiene la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de cargo señalando los arts. 373, 374, 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 1285 del Código Civil, sin embargo de ello, del análisis que se tiene los de instancia al momento de pronunciar Resolución otorgaron a cada una de las pruebas proporcionadas, la valoración que la ley les otorga, sin que su contenido objetivo hubiese sido distorsionado, alterado o cercenado, es así que la Resolución emergió del análisis de todo el conjunto probatorio que decantó como decisivo otros elementos probatorios, que otorgaron la convicción al Juez para llegar a la determinación de declarar improbada la demanda.

De lo explicado se colige que el recurso de casación, en estricta observancia de los puntos planteados, no tiene el suficiente fundamento para revertir la decisión asumida por el Ad quem, por lo que sus reclamos devienen en infundados.

Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Ad quem ha realizado un adecuado análisis de los hechos dentro del marco legal y razonable, no advirtiéndose vulneración de las normas legales denunciadas por el recurrente, correspondiendo por ello emitir resolución en la forma prevista por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 268 a 279 de obrados, interpuesto por Iohann Marcos Medrano Solares contra el Auto de Vista N° 016/2015 de fecha 11 de febrero de 2015, de fs. 263 a 266 vta., de obrados pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Sin costas al no haber respuesta al recurso.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

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"...de los antecedentes señalados se advierte que el bien inmueble objeto de garantía contaba con derecho propietario a nombre de Justina Terrazas Rentería (momentáneamente) y que los ahora co-demandados Jaime Acuña Martínez (Socio) y Carmen Rosa Uzeda Avilés de Acuña (Garante Hipotecaria), a la suscripción del Contrato de constitución de Sociedad Accidental y constitución de Garantía en fecha 03 de junio de 2013, el bien inmueble transferido a nombre de Justina Terrazas Rentería ya había sido restituida a su propiedad de CARMEN ROSA UZEDA AVILEZ DE ACUÑA mediante Escritura Publica Nº 149/2004 de fecha 08 de septiembre de 2004, al momento de ofrecer como garantía el bien inmueble, es decir el recurrente tenía conocimiento que el bien inmueble se encontraba registrado a nombre de tercera persona aunque “momentáneamente” y consintió ese aspecto y de ninguna manera se hubiese actuado en perjuicio del acreedor, toda vez que la suscripción del contrato de constitución de Sociedad Accidental fue realizado después de la transferencia realizada, es decir aproximadamente 9 años atrás, consecuentemente al interponer la acción revocatoria o pauliana no se cumplió con el requisito del inciso 4) del Art. 1446 del Código Civil, que refiere: “Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor”, y en el caso presente, la venta efectuada en el año 1991 fue dejada sin efecto conforme a la Escritura Pública 149/2004, no existe en consecuencia fraude que se pudiera declarar en base al art. 1446 del Código Civil".

Datos del proceso

Demandante
Iohann Marcos Medrano Solares.
Demandado
Jaime Acuña Martínez y Otras.
Proceso
Acción Revocatoria o Pauliana.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Garantía patrimonial de los derechos / Medios para la conservación de la garantía patrimonial / Acción pauliana
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2016AS/0026/2016Fuente oficial