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TSJ

AS/0026/2016

Tribunal Supremo de Justicia
18 de enero de 2016PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Homologación de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 26/2016.

FECHA: Sucre, 18 de enero de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 55/2015.

PROCESO : Homologación de Sentencia.

PARTES: Lourdes Margarita Quiroga Ascarrunz contra Jorge Rafael Aneiva Idiaquez.

VISTOS EN SALA PLENA.- La solicitud de homologación para fines de ejecución de la Sentencia de Divorcio, Expediente Nº. 2011-1817, dictada en el extranjero de fs. 4 a 21, seguido a instancia de Rafael J. Aneiva contra Margarita L. Aneiva (nombre de casada), Sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Condado Fairfax – Washington DC, Estados Unidos, en fecha 2 de marzo de 2012, todo cuanto ver convino; y el informe de la Magistrada Tramitadora Rita Susana Nava Durán.

CONSIDERANDO I: Que, Lourdes Margarita Quiroga Ascarrunz, debidamente representada por Juan Pablo Poppe Avilés, por memorial de fojas 27 a 28, acredita que contrajo matrimonio civil con Jorge Rafael Aneiva Idiáquez, el 22 de octubre de 1976, en el Departamento de La Paz, Provincia Murillo, indicando que durante dicho matrimonio, procrearon dos hijos, siendo estos mayores de edad a la fecha; asimismo, mediante la Sentencia de Divorcio Expediente Nº 2011-1817 dictada por el Tribunal de Circuito del Condado de Fairfax – Washington DC, Estados Unidos, en fecha 2 de marzo de 2012, cursante en obrados de Fs. 4 a 21, se declaró la extinción del vínculo matrimonial, solicitando la homologación de la indicada resolución judicial.

Que admitida la demanda por proveído de 3 de agosto de 2015 cursante a fojas 30, se corrió en traslado a Jorge Rafael Aneiva Idiáquez, para que se proceda a su citación mediante provisión citatoria en los domicilios certificados por el SERECI y SEGIP, y pueda responder dentro del término de ley más el que correspondiese en razón de la distancia, cursando a fs.41, la providencia de 4 de septiembre de 2015, donde al no haberse podido determinar el domicilio de la parte demandada, se ordena la citación mediante edicto, previo juramento de desconocimiento de domicilio previsto en el parágrafo III del art. 124 del Código de Procedimiento Civil conforme consta en el acta de fs.44, siendo publicados los edictos, los días 23 de octubre y 16 de octubre 2015 conforme se evidencia de fs.47 y 48 de obrados.

Que pese a su legal notificación, el demandado no respondió la petición de Homologación de Sentencia dejando vencer el plazo señalado en el art. 124 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, Lourdes Margarita Quiroga Ascarrunz, debidamente representada por Juan Poppe Avilés (fs. 23, 24), por memorial de fecha 3 de diciembre de 2015 cursante a fs. 52, pide se designe defensor de oficio para la prosecución de la causa, por lo que a fs. 54, por decreto de fecha 9 de diciembre de 2015 se designa Defensor de Oficio al abogado Juan Pablo Sanchez Arce, quién por memorial de fojas 57 se apersona y adhire a la causa.

Que habiendo las partes procreado dos hijos dentro el matrimonio, y siendo estos mayores de edad tal como se afirma mediante memorial de fecha 24 de julio de 2015, no quedó ningún pendiente que tramitar, pasando obrados en Vista Fiscal en cumplimiento a lo ordenado por decreto de fs. 58, para posteriormente por decreto de 29 de enero de 2016, pasar a Sala Plena para resolución.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que Lourdes Margarita Quiroga Ascarrunz, representada por Juan Pablo Poppe Avilés, acompañó la documentación cursante en original de fs. 1 a 21 de obrados, mismas que merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte que se encuentra registrado el matrimonio Civil de los señores Jorge Rafael Aneiva Idiáquez y Lourdes Margarita Quiroga Ascarrunz, en la Oficialía de Registro Civil Nº CONSULDG, Libro Nº 1 - 74, Partida Nº 559, Folio Nº 44 del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, de la Localidad de Nuestra Señora de La Paz, con fecha de partida de 22 de octubre de 1976, tal cual se desprende de la copia del Certificado de Matrimonio cursante a fs. 1, habiendo procreado durante la unión conyugal, dos hijos siendo estos mayores de edad a la fecha.

Asimismo cursa en obrados la Sentencia de Divorcio Expediente Nº 2011-1817, dictada por el Tribunal de Circuito del Condado de Fairfax – Washington DC, Estados Unidos, en fecha 2 de marzo de 2012, cursante en obrados de Fs. 4 a 21, por medio del que se acredita la extinción del vínculo matrimonial, pudiéndose evidenciar la traducción del idioma inglés al castellano, a cargo del traductor jurado Sergio Raneda Delgado; asimismo, los documentos acompañados a la demanda se encuentran debidamente legalizados por el Ministerio de relaciones Exteriores y por el Consulado General de Bolivia en Washington, D.C., conforme al art. 20 del Decreto Supremo Nº 07458 de 30 de diciembre de 1965.

Que, el Dictamen Fiscal FDG/RART Nº1/2016, de fecha 27 de enero de 2016 y que cursa en obrados de fs. 61 a 66, señala que la documentación acompañada a la solicitud, merecen el valor probatorio que le asignan los artículos 1294 y 1296 del Código Civil y que no se ha percibido disposición alguna que sea contraria a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias de nuestro País, reuniendo los requisitos de autenticidad exigidos para la Homologación de Sentencias dictadas en el extranjero, por lo que en su petitorio, indica que se homologue la Sentencia de Divorcio motivo de la presente.

CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en su caso, de no existir se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.

Que, el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los casos en que no existiere tratados internacionales o reciprocidad las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas con la concurrencia de los requisitos que prevé.

Que de la revisión del cumplimiento de los requisitos en el precitado artículo 555 del Código Adjetivo Civil en relación a la Sentencia de Divorcio Expediente Nº 2011-1817, dictada por el Tribunal de Circuito del Condado de Fairfax – Washington DC, Estados Unidos, en fecha 2 de marzo de 2012, cursante en obrados de Fs. 4 a 21, se tiene:

1) Que la resolución hubiere sido dictada a consecuencia de una acción personal.

El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo, conforme lo dispuesto por el artículo 205 del Código de las Familias, concluyéndose por ello que la acción de divorcio es personal. El matrimonio se disuelve según prescribe el artículo 204 de la mencionada norma, por fallecimiento o la declaración de fallecimiento presunto de la o él cónyuge y por divorcio o desvinculación declarado judicialmente, mediante sentencia ejecutoriada. En ese sentido, la Sentencia de Divorcio Expediente Nº 2011-1817, dictada por el Tribunal de Circuito del Condado de Fairfax – Washington DC, Estados Unidos, en fecha 2 de marzo de 2012, cursante en obrados de Fs. 4 a 21, es consecuencia de una acción personal para disolver el vínculo matrimonial.

2) Que la parte condenada, con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada.

Ambos cónyuges señalaron sus respectivos domicilios para las notificaciones completas de acuerdo a la norma prevista en Faifax – Washington D.C., Estados Unidos, así también de acuerdo a fojas 31 y fs. 47 y 48, las partes fueron citadas de acuerdo a norma establecida en el Código de procedimiento Civil Boliviano.

3) Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia.

La acción de divorcio o desvinculación matrimonial es legalmente válida en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme a las causales previstas en el artículo 205, 206 y 207 del Código de las Familias, el caso objeto de homologación, se encuentra previsto en el artículo 205 del mencionado Código, que establece como causal para la disolución del vínculo matrimonial (Divorcio) en la vía judicial, por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas, siendo también procedente en la vía notarial por mutuo acuerdo (cuando no existan hijos).

4) Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público.

La jurisprudencia constitucional no ha definido que debe entenderse por orden público, sin embargo, se deduce que las normas son de Derecho Público porque regula la actividad de los sujetos del proceso, vigilando por la efectividad de los derechos y garantías fundamentales que tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), en ese sentido, la Sentencia de Divorcio Expediente Nº 2011-1817, dictada por el Tribunal de Circuito del Condado de Fairfax – Washington DC, Estados Unidos, en fecha 2 de marzo de 2012, cursante en obrados de Fs. 4 a 21, no contraviene las libertades, derechos y garantías fundamentales y tampoco infringe las prescripciones contenidas en la norma.

5) Que se encuentre ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada.

La Sentencia de Divorcio Expediente Nº 2011-1817, dictada por el Tribunal de Circuito del Condado de Fairfax – Washington DC, Estados Unidos, en fecha 2 de marzo de 2012, cursante en obrados de Fs. 4 a 21, cumple con el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la Ley del Estado en el cual fue pronunciado.

6) Que reúne los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la Ley Nacional.

La Sentencia de Divorcio Expediente Nº 2011-1817, dictada por el Tribunal de Circuito del Condado de Fairfax – Washington DC, Estados Unidos, en fecha 2 de marzo de 2012, cursante en obrados de Fs. 4 a 21, es el ente que tiene la facultad de ordenar la disolución de la unión conyugal, por lo que constituye una resolución legalmente válida y auténtica.

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Datos del proceso

Demandante
Lourdes Margarita Quiroga Ascarrunz
Demandado
Jorge Rafael Aneiva Idiaquez.
Proceso
Homologación de Sentencia.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia18 de enero de 2016AS/0026/2016Fuente oficial