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TSJ

AS/0026/2017

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 026/2017

Sucre, 20 de enero de 2017

Expediente : Cochabamba 3/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Reynaldo Vargas Arancibia

Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de enero de 2016, cursante de fs. 328 a 335 vta., Reynaldo Vargas Arancibia, opone Excepción de Extinción de la Acción penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) del Código penal (CP).

I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

El imputado Reynaldo Vargas Arancibia, argumenta que partiendo de la observación del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se puede apreciar que el primer acto del procedimiento se tiene plasmado con el informe de inicio de investigación de parte de la fiscalía a la autoridad jurisdiccional de 29 de agosto de 2011, que el decreto de control jurisdiccional fue dictado el 17 de octubre de 2011 por la Jueza Tercera de Instrucción de Cochabamba, que la sindicación directa a su persona sobre los hechos y el delito tiene lugar con la presentación de la imputación formal de 17 de octubre de 2011, mereciendo el decreto de control jurisdiccional en la misma fecha, siendo esta fecha el punto de partida para el cómputo del plazo de duración máxima del proceso, de acuerdo al entendimiento de las Sentencias Constitucionales 33/2006 de 11 de enero, 193/2013 de 27 de febrero y 424/2014 de 25 de febrero, que realizando un cálculo desde la fecha del acto inicial del proceso, han transcurrido aproximadamente 4 (cuatro) años y 3 (tres) meses, sin que el proceso haya concluido con sentencia ejecutoriada, incluso descontando las suspensiones de plazos por vacaciones judiciales, que casi abarcan un mes por año se tiene una demora de más de un año, sin que el proceso haya adquirido calidad de cosa juzgada.

De las fotocopias que adjunta y de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se establece que su persona se ha sometido voluntariamente al proceso, sin haber interpuesto ningún incidente o excepción dilatoria; tampoco, haber sido declarado rebelde en ninguna etapa, que para la procedencia de la excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima, únicamente cabe precisar los actos procesales en los que se ha generado dilación indebida y la autoridad o funcionario del sistema de administración de justicia que ha provocado esa dilación injustificada.

Refiriéndose a la actuación de las autoridades y funcionarios del sistema de administración de justicia y la demora injustificada en el desarrollo de los actos investigativos y procesales, alega que de la revisión del legajo en fotocopias legalizadas del cuaderno de control, se dio inicio a la etapa preparatoria el 17 de octubre de 2011, con la información a la autoridad jurisdiccional de la resolución fiscal de la imputación formal, que fue decretado y notificado en la misma fecha, que se extendió por más de un mes de vencido el plazo máximo de duración de 6 (seis) meses, generando la autoridad fiscal una dilación indebida hasta la presentación de la acusación, que la audiencia conclusiva no se realizó en el tiempo establecido por ley por circunstancias no justificadas, que igualmente generaron dilación derivando en retardación de justicia en quebranto del art. 325 del CPP. En la remisión del proceso al Tribunal Primero de Sentencia y realización de los actos preparatorios del juicio oral y tramitación de excusas, debido al tiempo transcurrido, constituye igualmente una dilación y demora indebida que redunda en retardación de justicia; asimismo, en la dictación del auto de apertura de juicio, ofrecimiento de pruebas, sorteo de jueces, constitución del Tribunal y audiencia de juicio, no se respetaron los plazos y se suspendió audiencias sin ser atribuibles a su responsabilidad, así como los señalamientos al margen de lo previsto por el art. 336 del CPP, que igualmente derivaron en retardación de justicia. Que, en la notificación con la Sentencia, respuesta a la apelación restringida, remisión al Tribunal Departamental de Cochabamba y emisión del correspondiente Auto de Vista, transcurre el tiempo sin cumplir el art. 411 del CPP, como en la interposición del recurso de casación y remisión al Tribunal Supremo de Justicia, sin que a la fecha se le haya notificado con la resolución del recurso de casación. Señala que otro aspecto a considerar es que los oficiales de diligencias de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Cochabamba, no han cumplido con realizar las notificaciones dentro del plazo establecido en el art. 160 del CPP; aspectos que, habrían originado la dilación indebida del proceso más allá del plazo establecido por el art. 133 del CPP, haciendo patente la retardación de justicia de exclusiva responsabilidad del Ministerio Público, Juzgados de Instrucción que ejercieron el control de la etapa preparatoria, Tribunal de Sentencia, Tribunal de apelación de la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, así como de los Oficiales de Diligencias de la Central de Notificaciones.

II. TRASLADO AL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA CONTESTACIÓN A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 9 de enero de 2017 (fs. 386), conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se dispuso el traslado a las partes para su contestación en el plazo de tres días, habiendo sido notificado el Ministerio Público el 12 de enero de 2017, de acuerdo a diligencia de fs. 387, sin que en el término legal concedido hubiere presentado pronunciamiento alguno.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición; en cuanto, a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”

En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación del recurso de casación por parte del propio excepcionista en contra del Auto de Vista de 24 de abril de 2015, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, que fue advertido por la Presidenta del Tribunal Primero de Sentencia de Cochabamba, que de acuerdo al Auto de 29 de noviembre de 2016, cursante de fs. 380 y vta.; y, en base y aplicación de la Sentencia Constitucional indicada 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se declaró sin competencia para el conocimiento y resolución de la excepción opuesta.

III.2. De la base legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

La CPE en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial), arts. 3 con relación al 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.

Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

Las causas de suspensión de la prescripción, suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.

Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.

Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.

Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).

Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.

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"...debe tomarse en cuenta la concurrencia de otros factores que determinen la efectiva concurrencia de mora procesal imputable a los operadores de justicia; es decir, que ésta devenga de la labor del órgano jurisdiccional y del Ministerio Público, en tal caso, del extracto realizado y la valoración de los factores que incidieron en el transcurso del proceso, cabe destacar la conducta desplegada por las partes en este caso del imputado, en ese sentido de las oportunidades que marcaron decisión de suspensión de audiencias también parten de la iniciativa de la parte imputada, como fue reconocido en la solicitud del mismo imputado; pero, que pretendió deslindar responsabilidad personal, atribuyendo a su abogado quien inconsultamente hubiere solicitado las suspensiones de audiencia, aspecto inaceptable ...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Reynaldo Vargas Arancibia
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Por duración máxima del proceso / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2017AS/0026/2017Fuente oficial