Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 26
Sucre, 24 de febrero de 2017
Expediente : 188/2016-CA
Demandante : Sociedad BVLGARI S.P.A.
Demandado : Servicio Nacional de Propiedad Intelectual
Tercero Interesado : Aleida Adams Ramírez
Resolución Impugnada : Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J- 293/2015, de 31 de diciembre
Magistrado Tramitador : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Efectuada en el proceso contencioso administrativo señalado precedentemente, en merito a los arts. 410.II de la Constitución Política del Estado, 32, 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 123 y 125 de la Decisión 500 - Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a fin de establecer la correcta interceptación y debida aplicación de las normas comunitarias.
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
I.1. Resolución Administrativa
Dentro de la demanda de cancelación de marca de BVLGARI (denominativa) con registro N° 125339-C, de la clase 9 de la clasificación internacional, presentada por José Lorenzo Cabero Cabrera en representación legal de Aleida Adams Ramírez, la Dirección de Propiedad Industrial del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), emitió Resolución Administrativa N° 229/2015, de 16 de junio, resolviendo declarar probada la demanda de cancelación interpuesta por Aleida Adams Ramírez, ordenando que en ejecución de fallos se proceda con la cancelación de la marca “BVLGARI” (denominativa) concedida a favor de la firma BULGARI S.P.A., registrada bajo el N° 125339-C de 2 de febrero de 2011, para proteger productos de la clase 09 de la nomenclatura de Niza.
I.2. Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria
Interpuesto recurso de revocatoria por BVLGARI S.P.A., la Dirección de Propiedad Industrial del SENAPI, mediante Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-N° 154/2015, de 7 de agosto, resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto, en consecuencia confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa N° 229/2015 de 16 de junio.
I.3. Resolución Administrativa del Recurso Jerárquico
Contra la Resolución de revocatoria, BVLGARI S.P.A. interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la Dirección General Ejecutiva del SENAPI mediante Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-293/2015, de 31 de diciembre, por la que se rechazó el recurso jerárquico interpuesto y consecuentemente se confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa N° 229/2015, de 16 de junio.
II. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
II.1. Demanda Contenciosa Administrativa
Contra la última resolución mencionada, BVLGARI S.P.A. interpone demanda contenciosa administrativa, señalando que las autoridades del SENAPI no consideraron ni emitieron criterio respecto de la amplia argumentación y fundamentación realizada a lo largo del proceso de cancelación de marca, lo que evidencia que obraron con parcialidad.
Cuestiona lo resuelto respecto al interés real de la persona que demandó la cancelación de marca, por cuanto considera que no se tomó en cuenta el hecho de que la actora de la cancelación es a su vez una infractora declarada de los legítimos intereses que tiene BVLGARI S.P.A. sobre la marca; refiere al respecto que la simple intención, no puede sobreponerse al derecho subjetivo legítimo y efectivo de usar la marca, de ahí que no puede considerarse legítimo interés, aquel invocado por un infractor declarado. Citando el Proceso 094-IP-2012, refiere que el solicitante debe demostrar el legítimo interés en la cancelación de la marca respectiva de manera tal que la procedencia de su intervención como parte procesal le produzca un beneficio de cualquier tipo a su favor, interés que además debe ser actual y no eventual o potencial, el cual debe ser evaluado por la autoridad competente, de modo que debe existir una evaluación razonable que justifique que la simple intención sea suficiente para dar curso a la cancelación de un derecho. Denuncia al respecto transgresión del art. 11 de la Ley N° 2341, además de los principios de seguridad jurídica y debido proceso, comprendidos en la Constitución Política del Estado; puesto que la autoridad omitiría fundamentar los elementos objetivos y materiales que habrían motivado la cancelación de la marca.
Cuestiona también que las autoridades del SENAPI no hayan dispuesto la suspensión del proceso de cancelación en atención a que, al mismo tiempo se encontraba en sustanciación la demanda de infracción contra la actora de la cancelación, pese a la claridad de la falsedad respecto a los productos importados por Aleida Adams Ramírez, existiendo de esa manera una contención previa entre la actora y BVLGARI S.P.A., con los que se demuestra que el interés d la demandante de la cancelación de marca, no es precisamente legítimo, siendo al contrario, improvisado e impertinente. Cita a respecto como antecedente de la necesidad de la suspensión, el expediente 181758; denunciando luego que, son dichos elementos los que no fueron valorados adecuadamente por la autoridad demandada.
Acusa que las autoridades del SENAPI, no valoraron adecuadamente la prueba presentada, omitieron investigar la verdad material conforme establece el art. 62 del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo (DS N° 27113), vulnerando los principios constitucionales del debido proceso, el derecho a ser oído, el derecho al ejercicio de la legítima defensa, puesto que rechazaron la prueba presentada basados el supuesto de incumplimiento de formalidades en la presentación de la documentación, transgrediendo de esa manera lo estatuido en el art. 88 del Reglamento a la Ley 2341. Precisa así los siguientes elementos probatorios: Declaraciones realizadas por Isaac Aframian y Constanzo Rapone, copia del Acuerdo de distribución original celebrado entre Bulgari Corporation of América y Eurochronos S.R.L. adjuntado como anexo a la declaración de Isaac Aframian y debidamente legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificación extendida por Constanzo Rapone, certificaciones presentadas y sus anexos, revistas, facturas contenidas en el CD y direcciones de páginas web.
Refiere que la autoridad se limitó a rechazar de plano y sin más trámite toda la prueba presentada, emitiendo con ello la resolución administrativa sin motivar la decisión asumida, situación que transgrede derechos constitucionales como el debido proceso y la legítima defensa.
II.1.1. Petitorio
Se solicita dictar sentencia declarando probada la demanda y revocando la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-293/2015, de 31 de diciembre, y en consecuencia se disponga la no cancelación del registro de la marca BVLGARI, clase 9, registro 125339-C, a nombre de BULGARI S.P.A., con costas y demás condenaciones de Ley.
II.2. Respuesta de la entidad demandada (SENAPI)
Que, admitida la demanda, se corrió en traslado a la autoridad demandada y al tercero interesado, quienes fueron legamente citados; apersonándose Jhilda Gabriela Murillo Zarate, Directora General Ejecutiva y representante legal del SENAPI, quien previo relato de los antecedentes del caso, responde negativamente a la demanda incoada, bajo los siguientes fundamentos:
Que, en relación a la falta de interés legítimo del demandante en el proceso de cancelación, niega lo señalado por la parte actora en el proceso en cuestión, reiterando todos los fundamentos expuestos en la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-0293/2015, al ajustarse a derecho.
Así también, en cuanto a que el proceso de cancelación debió suspenderse por la existencia de un proceso de infracción, refiere que dicho fundamento carece de fundamentación, ya que cada acción posee diferente naturaleza jurídica, con distinto objeto y causa, siendo que el primero trata sobre la falta de uso de una marca y el segundo refiere a una violación de derecho de propiedad industrial.
II.2.3. Petitorio
Solicita se dicte sentencia “rechazando” la demanda planteada y confirmando la Resolución Administrativa Jerárquica N° DGE/CANC/J-293/2015, de 31 de diciembre, emitida por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual – SENAPI, al haber actuado en el marco de su competencia y sin vulnerar normativa o derecho alguno.
II.3. Argumentos del tercer interesado (Aleida Adams Ramírez)
Por memorial de fs. 143 a 148, se apersona Aleida Adams Ramírez en su condición de tercer interesado, que ante los fundamentos de la demanda contenciosa administrativa, contesta señalando:
Que el actor no posee la suficiente personería como para interponer demanda contenciosa administrativa, debido a que el poder adjuntado luego de la observación realizada por el Tribunal, no existía a momento de interponer la demanda contenciosa administrativa, lo que implica que al momento de interponer la demanda, el actor no contaba con facultades para interponer la misma, de manera que la acción se encuentra viciada, al incumplirse lo dispuesto en el art. 58 del Código de Procedimiento Civil abrogado, concordante con los arts. 35 y 37 del Código Procesal Civil.
Que los argumentos expuestos en la demanda se desvían del control de legalidad como característica del proceso contencioso administrativo, puesto que no se demuestra que las resoluciones del SENAPI serían contrarias a la Ley sino a argumentos repetitivos que ya fueron oídos en sede administrativa.
En cuanto a la presunta falta de interés legítimo para plantear demanda de cancelación por falta de uso, refiere que el hecho de que se le hubiere iniciado un proceso de infracción por la importación de productos con la marca BVLGARI le otorga el suficiente legítimo interés para demandar su cancelación conforme los parámetros de la Decisión 486 de la CAN previstos en el art. 165 y siguientes, más cuando su persona busca dar uso real, efectivo y constante de la marca BVLGARI a través de importaciones legales con pago de aranceles aduaneros y venta de productos facturados, lo cual generará impuestos a favor del Estado.
Sobre la prueba presentada en el proceso de cancelación de marca por falta de uso, refiere que el actor no justificó en ninguno de los países miembros de la CAN el uso de su marca BVLGARI, pretendiendo justificar el uso de la marca con declaraciones juradas (prohibidas por la Ley N° 2341 y su reglamento) y con folletería de publicidad, sin reflejarse venta alguna que se haya efectuado con la referida marca en Bolivia, ni mucho menos en otros país miembro de la CAN, de manera que la marca es ociosa y no cumple la función de estar presente en el mercado de manera efectiva.
Sobre este último punto también, refiere que las declaraciones de personeros de la misma empresa no son suficientes, siendo necesario documentos que respalden lo afirmado, y en el caso no existe documento que establezca venta de productos de la marca BVULGARI, al no existir factura que así lo demuestre.
II.3.1. Petitorio
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