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TSJ

AS/0026/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2018PlenaMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Homologación de Sentencia
Sala
Plena
Año
2018

Texto del fallo

AUTO SUPREMO: 26/2018.

FECHA: Sucre, 20 de junio de 2018.

EXPEDIENTE: 14/2016.

PROCESO : Homologación de Sentencia.

PARTES: Marisol Nohemy Ferrel Ampuero contra Johnny Pinto Ramos.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de la Sentencia de fojas 34 a 35 vta., subsanada a fojas 51 de obrados, presentada por Juan José Vargas Vargas, en representación legal de Marisol Nohemy Ferrel Ampuero, que fue dictada por la Juez Lisa Mcleuler de la Corte de la ciudad de Alexandria del Estado de Virginia de Estado Unidos de América dentro del proceso de divorcio seguido por Johnny Pinto Ramos contra Marisol Nohemy Ferrel de Pinto.

CONSIDERANDO I: Que, Marisol Nohemy Ferrel Ampuero, solicitó la homologación de la Sentencia de Divorcio dictada por Juez Lisa Mcleuler de la Corte de la ciudad de Alexandria del Estado de Virginia de Estado Unidos de América, que cursa de fojas 10 a 13 de obrados, traducida y firmada por el Notario Público comisionado.

Que, habiendo subsanado la solicitud de homologación de Sentencia dictada en el extranjero de fecha 11 de agosto de 2015, mediante la presentación del acuerdo regulador “Apéndice a Separación y Acuerdo de Establecimiento de Propiedad” conforme consta de fojas 42 a 44, traducido en español y requerido por este Tribunal Supremo de Justicia; se emitió el proveído de admisión cursante a fojas 52 de obrados; posteriormente a fojas 110, se dispuso la citación de Johnny Pinto Ramos, mediante edictos y al no haberse apersonado al proceso se le designó como Defensor de Oficio a la abogada Vicenta Martha Calle Montalvo, quien se apersonó, allanó a la solicitud de Homologación y pidió que se prosiga con el trámite correspondiente y sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que según dispone el artículo 502 del Código Procesal Civil (CPC-2013), las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.

Que, el artículo 504 numeral I), de la misma norma adjetiva, dispone que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Asimismo, los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del artículo 505 del CPC-2013 señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.

Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que en la Sentencia de 11 de agosto de 2015 emitida por la Corte de la ciudad de Alexandria del Estado de Virginia de Estado Unidos de América y el respectivo acuerdo regulador “Apéndice a Separación y Acuerdo de Establecimiento de Propiedad” de 07 de julio de 2015, se han declarado disueltos los lazos matrimoniales entre las partes interesadas, volviendo a su estado de solteros o de personas no casadas pudiendo volver a utilizar sus nombres anteriores al matrimonio.

Que dicha Sentencia y Acuerdo Regulador reúnen las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación y respecto a la causal de divorcio, el artículo 205 del Código de Familias y del Proceso Familiar, que señala: “El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo”; ahora bien, las normas invocadas en la sentencia cuya homologación se pretende, no son incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico y cumplen con lo previsto por el artículo 505 del CPC-2013; en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 503.II) y 507.III) del CPC-2013, HOMOLOGA la Sentencia de 11 de agosto de 2015 y el convenio regulador “Apéndice a Separación y Acuerdo de Establecimiento de Propiedad” de 07 de junio de 2015, seguido de mutuo acuerdo por Marisol Nohemy Ferrel de Pinto y Johnny Pinto Ramos, cursantes en fojas 10 a 13 y 42 a 44 de obrados; respectivamente.

Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 507.IV) del CPC-2013, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de Turno de la ciudad de Cochabamba, quien dispondrá la cancelación de la Partida de Matrimonio Nº 18, Folio Nº 42, del Libro Nº 3A/96 1A/97 a cargo de la Oficialía del Registro Civil Nº OF COL 8, del Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, Localidad Cochabamba, inscrita el 12 de abril de 1997.

A ese efecto, por secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente Resolución.

Asimismo procédase al archivo de obrados, previo desglose de la documental que cursa de fojas 22, 22 bis, 23 y 30, debiendo quedar en su reemplazo copias legalizadas.

Regístrese, notifíquese, archívese.

Fdo. José Antonio Revilla Martínez

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Datos del proceso

Demandante
Marisol Nohemy Ferrel Ampuero
Demandado
Johnny Pinto Ramos
Proceso
Homologación de Sentencia
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2018AS/0026/2018Fuente oficial