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TSJ

AS/0026/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de febrero de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
RECURSO DE CASACION/LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 026/2018

Sucre, 28 de febrero de 2018

Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ. 75/2017

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 515 a 518, interpuesto por María Cecilia Paravicini de los Ríos Ortiz, Claudia Isabel Paravicini de los Ríos, en representación legal de legal de María Dipna de los Ríos Ortiz vda. de Paravicini, contra el Auto de Vista Nº 015/2017 de 5 de enero de 2017, cursante de fs. 500 a 506, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Victoria Cortez, contra la parte recurrente, el Auto de fs. 522 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 75/2017-A de 2 de marzo de 2017 de fs. 527 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Tercera de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 56/2016 de 7 de junio de 2016, cursante de fs. 445 a 448 vta., declarando probada en parte la demanda, sin costas, disponiendo que la parte demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 225.832,30 por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y reintegro de sueldos, más la multa del 30%, a calcularse en ejecución de sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por ambas partes, cursantes de fs. 460 a 468 vta. y 472 a 474 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vivsta N° 015/2017 de 5 de enero de 2017, cursante de fs. 500 a 506, revocó parcialmente la Sentencia Nº 56/2016 de 7 de junio, así como el Auto Complementario Nº 351 de 30 de junio de 2016, modificando el monto del salario promedio indemnizable, cuyo suma asciende a Bs. 2.347,20 debiendo la parte demanda cancelar a favor de la actora la suma de Bs. 208.369,45 más la multa del 30%, disponiendo mediante Auto Nº 033/2017 de 19 de enero de 2017 de fs. 512, no ha lugar a la enmienda, complementación y/o aclaración solicitada por la parte demandada.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 515 a 518, manifestando en síntesis:

Sobre el tiempo de trabajo, manifestó que la haber establecido que la actora habría trabajado 35 años, 3 meses y 8 días, incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, quien citando lo previsto en el art. 158 del CPT, sostuvo que en materia laboral no tiene incidencia la tarifa legal de la prueba, en ese sentido señaló lo expresado sobre el tema por el tratadista Heberto Amilcar Baños, y lo previsto en el AS Nº 278-2102, referido a la valoración de la prueba.

De acuerdo a lo expresado, y para demostrar el error de derecho y de hecho en que incurrieron los juzgadores de instancia en la apreciación de la prueba, en relación al tiempo de trabajo, sostuvo que se tiene demostrado que la actora trabajó como portera de un garaje privado; ahora bien, la actividad de su mandante comenzó el 3 de abril de 1987, conforme se evidencia en la prueba de fs. 95 a 108, consistente en certificaciones de Impuestos Nacionales, que acreditan que en la Calle Camargo Nº 216, la actividad de la demandada empezaría recién desde la fecha indicada y que si bien los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal de la prueba, sin embargo, en el caso presente no se cumplió con la última parte de lo prescrito en el art. 158 del CPT, en este contexto invocando la verdad material que también se aplicaría a favor del empleador en conformidad al AS Nº 415-2017, adujo que, antes del 3 de abril de 1987, no hubo ninguna actividad en la calle Camargo Nº 216 y por ende, la actora no realizó ningún trabajo para su mandante.

Sobre la errónea aplicación del principio de favorabilidad o condición más beneficiosa, sostuvo que el mismo se aplica en casos de derechos y beneficios reconocidos en las leyes, pero de ninguna manera en caso de pruebas o duda sobre un hecho en una relación laboral, citando al respecto en el AS Nº 568 de 18 de septiembre de 2013, reafirmando que el citado principio, solo se aplica en caso de controversia en la aplicación de normas, por lo que el tribunal ad quem, al determinar que ante la duda tiempo de trabajo se aplica este principio, lo aplicó de forma errada.

En merito a lo expuesto, corresponde modificar el tiempo de trabajo de la actora en 27 años, 9 meses y 22 días, tomando como periodo de inicio el 3 de abril de 1987, hasta el 22 de febrero de 2015.

Sobre el sueldo promedio indemnizable, señalando lo previsto en los arts. 19 de la Ley General del Trabajo y 11 de su Decreto Reglamentario y el AS Nº 192 de 2002, se colige que el sueldo promedio indemnizable, se establece en base al salario efectivamente percibido en los últimos tres meses de percepción efectiva y no en función de días, tomando en cuenta que no todos los meses tienen 30 días, sino que se pagan en función al mes calendario, sin importar si el mes tiene 28 ó 31 días.

En el caso presente, los últimos tres meses trabajados por la actora y efectivamente pagados, fueron, diciembre, enero y febrero, por lo que el sueldo promedio indemnizable de la actora, tomando en cuenta los tres últimos meses, alcanza a la suma de Bs. 2.155,20 extremo que repercutirá en todos los conceptos de la liquidación de beneficios a favor de la demandante

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y su Auto Complementario Nº 015/2017 de 5 de enero, sea conforme a derecho.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

En el caso objeto de análisis, la controversia se circunscribe en dilucidar dos aspectos; el primero, relacionado con el tiempo de servicios, en el que la parte recurrente manifiesta que la actora trabajó por un lapso de 27 años, 9 meses y 22 días y no 35 años, 3 meses y 27 días, como determinaron los juzgadores de instancia; el segundo tema se refiere al sueldo promedio indemnizable, que según la parte demandante asciende a la suma de Bs. 2.155,20 y no de Bs. 2.347,20 como se estableció en el auto de vista impugnado.

En principio cabe manifestar que, entre los principios del derecho laboral se encuentra el principio de primacía de la realidad, donde prima los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. En base a este principio el juzgador debe apreciar que trabajo desarrollaba el trabajador, cuando nació su fuente laboral, es decir cuando se creó este empleo, entre otros aspectos que debe valorar a tiempo de resolver una causa, tomando en cuenta el nuevo modelo de Estado de nuestro país, a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, busca que el Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos.

Con relación al tiempo de servicios prestados por la actora, en principio cabe señalar que la doctrina laboral, enseña que tanto las funciones de portería como las de serenazgo poseen una vertiente común que es la de prestar cierto tipo de vigilancia sobre determinados bienes, claro está, en torno a la particularidad de cada caso en específico y la consecuente naturaleza de las funciones desempeñadas; en ese sentido en el curso del proceso se ha demostrado que la actora desarrolló el trabajo de portería en el garaje ubicado en la calle Camargo Nº 216 de la ciudad de Sucre donde naturalmente brindaba vigilancia sobre los vehículos que se guardan en el mismo; ahora bien, los jueces de instancia solamente se limitaron a verificar la prueba de fs. 95 a 108 consistente en las certificaciones de Impuestos Nacionales, empero no apreciaron el resto del conjunto probatorio como son las pruebas que cursan de fs. 96 a 101, de 109 a 112 consistentes en contratos de alquiler suscritos entre la demandada y los diferentes inquilinos; asimismo las pruebas que cursan de fs. 102 a 105 consistente en certificaciones emitidas por instituciones públicas que también se encuentran vinculadas al arrendamiento de un espacio en el referido garaje.

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Carlos Alberto Egüez Añez
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