Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 026/2019-RA
Sucre, 01 de febrero de 2019
Expediente : Santa Cruz 165/2018
Parte acusadora : Conrrado Maturano
Parte imputada : Justino Miranda Gutiérrez y otro
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2018, cursante de fs. 630 a 638, Conrrado Maturano, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 59 de 2 de octubre de 2018, de fs. 624 a 626 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Justino y Ángel ambos de apellidos Miranda Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 1/18 de 26 de abril de 2018 (fs. 579 a 586), el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, declaró la absolución de los imputados Justino y Ángel de apellidos Miranda Gutiérrez, de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, debido a la insuficiencia de pruebas de cargo.
Contra la referida Sentencia, el recurrente Conrrado Maturano (fs. 589 a 593 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 59 de 2 de octubre de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso interpuesto.
c) Por diligencia de 15 de octubre de 2018 (fs. 628), fue notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente expresa que la sentencia que versa sobre el delito de Despojo no determina si el imputado participó en el hecho atribuido y si su conducta es típica y se adecúa al delito sentenciado, por lo que se hubiese incurrido en los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que previa cita al art. 171 del CPP, destaca que la sentencia asume que no existen elementos que relacionen al imputado con el delito atribuido pese a que el acusado Ángel Miranda Gutiérrez, simplemente manifestó que en la fecha en que sucedieron los hechos no se encontraba en la ciudad de Santa Cruz sino en la localidad de Guarayos, situación demostrada sólo en forma verbal, sin alguna documentación que respalde esa situación; además, que el imputado Ángel Miranda afirmó que el candado que estaba en la reja era de Justino Miranda Gutiérrez, quedando demostrado que no pudo entrar a su cuarto que se encontraba dentro de la casa, ya que la reja principal por donde se tenía que pasar para su ingreso contaba con otro candado, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Juez de Sentencia, agregando que si tenía en aquel inmueble su fuente de trabajo por el cambio del candado de la puerta de ingreso, cómo se pretendía que ingrese a su cuarto.
Por otra parte, destaca las afirmaciones de los testigos Abel Hurtado Padilla, Erika Barba Hurtado, Vicenta Hurtado Padilla y César Hurtado Chávez, de cuyas declaraciones se tiene que vivía en el inmueble hace muchos años atrás y que de un día a otro ya no pudo ingresar al inmueble, como también vieron a los imputados dentro del inmueble tumbando árboles; empero, el Juez no fundamenta con precisión el por qué no tendría valor suficiente estas declaraciones, cuando demostraron la existencia del hecho y la participación individual de los imputados.
En la misma línea, hace referencia a las pruebas documentales 1, 2 y 3, por las que se evidencia que los imputados recién tomaron posesión del inmueble, que no podía ingresar al inmueble por el cambio de candado y que dentro del inmueble se encontraban implementos de mecánica de su propiedad, sin que el Juez haya dado alguna explicación del porqué no les dio valor, sucediendo lo mismo con relación a las pruebas de descargo que mencionaron que habitaba el inmueble, que tenía un taller y que de un día a otro dejaron de verlo; además, de destacar que erróneamente el juez asumió que pagaba un canon de alquiler de Bs. 300.- (trescientos bolivianos), afirmación falsa al no haber sido demostrada documentalmente.
También el recurrente refiere la aplicación errónea conforme los arts. 370 inc. 1) y 407 del CPP, expresando previa referencia a los alcances de la conducta y la naturaleza de la acusación, que la sentencia sin fundamento alguno no consideró las declaraciones y la prueba presentada; además, de haberse incurrido en falta de fundamentación de acuerdo el art. 370 inc. 5) del CPP, ante la inexistencia de motivación o fundamentación, en consideración a que la aplicación del art. 365 del CPP, exige que el juzgador para absolver deba argumentar, fundamentar y convencer de cuáles son y en qué consisten los suficientes elementos de convicción que lo hacen inferir de la no responsabilidad del delito acusado, pues tan solo se limitó a enunciar el precepto procesal.
Con estos antecedentes, el recurrente señala que el Auto de Vista recurrido, en unos de sus considerando menciona que las pruebas de cargo ofrecidas no fueron suficientes para generar convicción de la culpabilidad de los imputados, pero no especifica el por qué, simplemente menciona que para el juez inferior no tuvo valor suficiente, sin señalar el motivo por el cual no tuvo suficiente valor; asimismo, indica que para la configuración del delito de Despojo se debe tener necesariamente la posesión del inmueble para la aparición del tipo penal, existiendo una errónea valoración de las pruebas, toda vez que en ningún momento estuvo en cuestión su posesión pacífica y legal que tenía, además que el Tribunal de alzada intenta hacer creer que los imputados se encontraban dentro del inmueble; es decir, haciendo creer que su persona indicó ser el propietario y que hubiese hecho llegar una citación a los imputados para que desocupen el inmueble y que el portón estaba cerrado con candado, incurriendo en una valoración errónea, porque en el proceso se dijo y se demostró que su persona junto a su familia se encontraban afuera del inmueble y los acusados dentro y con un candado que no era el que él ocupaba; indicándose también, que su persona pagaba un canon de alquiler de 300 bolivianos que sólo canceló hasta el mes de septiembre y que supuestamente el desalojo se produjo por una orden judicial y con auxilio de la fuerza pública, afirmación totalmente falsa y abusiva, ya que después de cometer el delito de Despojo, supuestamente con la intención de confundir, se formuló una demanda de desalojo con orden de lanzamiento en noviembre de 2016, cuando el delito fue en septiembre de 2014.
También hace referencia a una inspección realizada el 29 de marzo de 2018, en la que se afirma que no hay vestigios de ningún taller de su vehículo, siendo lógico que a esa fecha ya no hubiera ningún taller, puesto que había transcurrido 4 años de sucedidos los hechos, sin tomarse en cuenta las primeras actas de inspección que fueron realizadas e introducidas al juicio de forma legal.
Mostrando 23 de 45 parrafos.