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TSJReiteradora

AS/0026/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

El recurrente alega que se ha vulnerado el art. 119 de la CPE, por cuanto el Tribunal alzada, está en la obligación de velar por el derecho a la igualdad y el derecho a la defensa dentro el proceso. En mérito a ello, consideran que desde su punto de vista no se está aplicando de manera imparcial est...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 26

Sucre, 29 de enero de 2019

Expediente : 494/2017

Demandante : Karla Guadalupe Valenzuela Maradey.

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Pando

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC) representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos cursante a fs. 62 a 64 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 365/2017 de 14 de agosto, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el Auto Supremo Nº 494-A de 25 de octubre de 2017 a fs. 75 a 75 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso, y;

I: ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral por el pago de derechos laborales seguido por Karla Guadalupe Valenzuela Maradey en contra del GAMC; el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Pando, emitió la Sentencia Nº 249 017 de 31 de mayo de 2017 de fs. 37 a 39, declarando probada la excepción perentoria de prescripción y probada en parte la demanda, determinando que el GAMC cancele a favor de la actora conforme al siguiente detalle: Vacación y subsidio de frontera, en la suma total de Bs. 37.166.- (Treinta y Siete mil ciento sesenta y seis 00/100 Bolivianos), monto que debería ser cancelado dentro el tercer día de ejecutoriado el fallo.

Auto de Vista.-

Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 42 a 43, por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 365/2017 de 14 de agosto, cursante a fs. 57 a 59, que confirma la Sentencia apelada Nº 249 017 de 31 de mayo de 2017.

Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos, interpone recurso de casación en el fondo, sin la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emite Auto Nº 296/2017 de 11 de septiembre, concediendo el recurso.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación a los arts. 108 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y una indebida e incorrecta aplicación de la Ley Nº 321, el Decreto Supremo (DS) Nº 110 y art. 5 de la Ley Nº 2042, bajo los siguientes argumentos:

1.- Existe una vulneración al art. 108 de la CPE, el cual reconoce como uno de los deberes fundamentales de toda autoridad jurisdiccional, velar por los intereses del Estado y la sociedad; en ese sentido, indica que no se puede indicar que todos los funcionarios están dentro de la ley, pues muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmados en otras leyes y decretos supremos, por lo cual solicita que se respeten y se adecuen a las leyes que rigen su vida institucional, debiendo aplicarse normas de la administración pública como la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP), Ley Nº 2341 de Procedimientos Administrativos (LPA) y demás normas a las que se sometió el actor.

2.- De igual manera, se ha vulnerado el art. 119 de la CPE, por cuanto el Tribunal alzada, está en la obligación de velar por el derecho a la igualdad y el derecho a la defensa dentro el proceso. En mérito a ello, consideran que desde su punto de vista no se está aplicando de manera imparcial esta norma y no se está velando por los intereses económicos del Estado, ya que en el caso en concreto, la trabajadora estuvo bajo contratos que permiten las leyes, como la Ley Nº 1178, y una vez más alega que no se aplicó la Ley Nº 2027 y la Ley Nº 2341, con las que se rige el GAMC; cuyos contratos no fueron valorados.

Los contratos de personal eventual adjuntos, demuestran la modalidad del contrato con que trabajo la actora y se comprueba la conclusión de la relación laboral, no estando la actora bajo las previsiones de la Ley General del Trabajo.

Desde un inicio, la actora ha desempeñado su trabajo, bajo modalidad de personal eventual, por lo cual se aplicó normas establecidas en la Ley Nº 1178, que demuestran que el actor nunca estuvo sometido a la Ley General del Trabajo, sino a la jurisdicción coactiva fiscal; en tal sentido se comprueba la modalidad del contrato con la que trabajo la actora y la conclusión de la relación laboral, no estando la actora sometida a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, tal como establece la SCP Nº 281/2013-L de 3 de mayo, SCP Nº 0358/2016-S2 de 18 de abril y la SC Nº 0351/2013-R de 24 de marzo.

3.- En relación al pago de vacaciones, señala el recurrente que el GAMC, se encuentra al día con los pagos por este concepto, por lo cual no pueden aceptar su pago, ya que violarían el art. 5 de la Ley Nº 2042, al no poder comprometer recursos cuando no se tienen las partidas presupuestarias destinadas a ese tipo de pago, lo contrario resultaría perjudicial y dañino para la institución dando como resultado responsabilidades penales y administrativas; para lo cual se debe considerar que la ex trabajadora se encontraba bajo un régimen laboral permitido por la Ley Nº 1178, por lo cual no le corresponde el pago de vacaciones de seis meses, conforme señala también la SCP Nº 1734/2012.

4.- Por otro lado precisa que se debe considerar que la Ley Nº 321, si bien incorpora a la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes, no sucede lo mismo con los trabajadores eventuales; en ese sentido en el presente caso la demandante no era personal asalariado permanente como exige la Ley, sino que la trabajadora estaba sujeta a un contrato de consultoría en línea a plazo fijo, por lo cual este contrato era ley entre partes y debe darse cumplimiento en base al mismo, como señala el art. 519 del Código Civil (CC) y no conforme a la Ley Nº 321 y DS Nº 110, concluyendo que al estar demostrado que la actora era una ex funcionaria a contrato de consultoría en línea, estaba sujeta a los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027.

5.- Por último, en relación al subsidio de frontera, si bien la sentencia de primera instancia determina que la actora no se encontraba dentro los alcances de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 y por consiguiente no se encontraba amparada por la Ley General del Trabajo; sin embargo, la sentencia condena al pago del subsidio de frontera, lo cual resulta ser atentatorio y vulneratorio para la entidad. Por otro lado sostiene el recurrente, que los derechos obtenidos por las personas naturales y no ejercidos dentro de un tiempo, caducan y prescriben, y en el presente caso la demandante no reclamo su subsidio de frontera antes de que transcurra los dos años que señala la ley, por lo cual los mismos hubieran prescrito conforme señala el art. 1510 Núm. 2) del Código Civil, determinando de manera errónea el pago de subsidio de frontera por las gestiones 2009, 2010 y 2011, cuando estos ya hubieran prescrito.

Para finalizar otro acto vulneratorio, es que una sentencia no puede definir lo que es un contrato de consultoría en línea, desconociendo con ello la SC Nº 0605/2004-R de 22 de abril y el Auto Supremo Nº 266/2014 de 5 de diciembre de 2014.

En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE o MODIFIQUE el Auto de vista recurrido.

La parte demandante no contesta el recurso de casación interpuesto.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS y DOCTRINALES DEL FALLO.

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

De la imprescriptibilidad de los derechos laborales, conforme a la Constitución Política del Estada del 2009, su progresividad.-

El art. 13.I de la CPE, establece que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; normativa en concordancia con lo establecido en el art. 109.I de la suprema norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".

En ese sentido, el principio de progresividad –reconocido en el art. 13.I de la CPE- que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazo. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual.

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CARENCIA RECURSIVA/No es suficiente la simple cita de disposiciones constitucionales o legales, es menester demostrar la concurrencia de la infracción que se acusa, tratándose de cuestiones de derecho, se debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada debiendo estar claramente identificadas las normas legales incumplidas ya que el recurso de casación es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Datos del proceso

Demandante
Karla Guadalupe Valenzuela Maradey.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos 108 de la Constitución Política del Estado.

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