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TSJReiteradora

AS/0026/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Vacaciones

La parte recurrente señala que el demandante trabajó como funcionario dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, en las gestiones 2000 a 2010; hecho que se demostró por el Estado de Cuenta Individual de Aportes a BBA Previsiones AFP, de fs. 53 a 57, perteneciente al actor y los c...

Proceso
Pago de vacaciones
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 26

Sucre, 10 de febrero de 2021

Expediente: 382/2020-S

Demandante: Faustino Luis Martínez Barrios

Demandado: Servicio Departamental de Caminos Chuquisaca

Proceso: Pago de vacaciones

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 181 a 190, interpuesto el Servicio Departamental de Caminos Chuquisaca (SEDCAM Chuquisaca), representado por Grover Urquizo Paco, a través de Verónica Ramírez Rodas, contra el Auto de Vista N° 239/2020 de 20 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 148 a 149; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Faustino Luis Martínez Barrios, contra la entidad recurrente; el Auto Nº 466/2020 de 19 de octubre (fs. 192), que concedió el recurso; el Auto de 26 de octubre de 2020 (fs. 195), que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 051/2019 de 26 de septiembre, de fs. 122 a 125, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.8.842,19.- (Ocho mil ochocientos cuarenta y dos 19/100 bolivianos); por concepto de vacaciones pendientes por dos periodos laborales (del 1 de marzo de 1999 a septiembre de 2002 y del 3 de junio de 2006 a 31 de diciembre de 2015 ), como se detalla en dicha Sentencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el SEDCAM Chuquisaca, a través de Verónica Ramírez Rodas y Betty Zarate Ramírez, interpuso recurso de apelación de fs. 130 a 138; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 239/2020 de 20 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 148 a 149; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia; sin costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, el SEDCAM Chuquisaca, representado por Grover Urquizo Paco, a través de Verónica Ramírez Rodas, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:

El demandante trabajó como funcionario dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, en las gestiones 2000 a 2010; hecho que se demostró por el Estado de Cuenta Individual de Aportes a BBA Previsiones AFP, de fs. 53 a 57, perteneciente al actor y los contratos de trabajo, de fs. 70 al 103, suscritos por el actor con esta entidad departamental; incurriéndose en un error por los de instancia, al asumir, que estas gestiones Faustino Luis Martínez Barrios, fue dependiente del SEDCAM Chuquisaca; pese a que se acreditó, conforme a los contratos de trabajo de fs. 15 a 28, que el demandante ingreso a trabajar al SEDCAM recién el 15 de junio de 2011, habiendo sido su último contrato en la gestión 2015; pruebas que no fueron correctamente valoradas por los de instancia.

Se señaló en el Auto de Vista recurrido, que los contratos pertenecen a proyectos diferentes, pero que al tratarse de tareas propias y permanentes del empresa, se aplica la conversión prevista el Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, sin tomarse en cuenta que, se trata de una institución pública, no así de una empresa; por lo que, no opera en el sector público la conversión de contrato a plazo fijo, por existir más de dos contratos sucesivos, como señaló la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio; y si bien las personas que ejercen funciones en el SEDCAM se encuentran bajo la Ley General del Trabajo, no puede dejarse de lado el art. 8 de la Ley Nº 3613 de 12 de marzo de 2007, que establece el sometimiento a la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, por lo que, no corresponde la conversión de contrato.

Por otro lado, la certificación de fs. 1, que acreditaría la prestación de servicios desde marzo de 1999 hasta diciembre de 2015; es un documento falso, por ello, se procedió a realizar la denuncia ante el Ministerio Público por los ilícitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, proceso penal que cuenta con una Sentencia ejecutoriada, que determinó la culpabilidad del actor, como autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado; fallo que fue puesto a conocimiento del Tribunal de alzada, de fs. 151 a 164, al amparo del art. 371 del Código Procesal Civil (CPC-2013), como prueba de reciente obtención; por lo que, la decisión asumida en instancia debe ser enmendada, porque fue considerada en función a una prueba de la cual se demostró su falsedad.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido; se anule el Auto de admisión de la prueba de fs. 3, declarando improbada la demanda interpuesta, en virtud la Sentencia Penal Nº 04/2020 de 11 de febrero y ejecutoriada el 20 de marzo de 2020.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 2 de octubre de 2020 a fs. 190; notificada la contraparte el 6 del mismo mes y año, conforme consta en la diligencia de fs. 191; vencido el plazo, el demandante Faustino Luis Martínez Barrios, no presentó memorial de contestación al recurso, como consta en el Informe de fs. 191 vta.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 466/2020 de 19 de octubre, de fs. 192, concedió el recurso de casación de fs. 181 a 190, interpuesto el SEDCAM Chuquisaca, representado por Grover Urquizo Paco, a través de Verónica Ramírez Rodas; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 26 de octubre de 2020 (fs. 195), admitiendo el recurso interpuesto por la entidad demandada, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

El nuevo escenario constitucional instaurado a partir de 2009, amplía el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, se establecen características a estos derechos, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.

También, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado vigente, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra norma suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.

En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.

Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución establece para la tramitación de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme a la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.

Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, no implica ello, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.

En el caso de autos, en cumplimiento del principio procesal de inversión de la prueba, que rige en la materia, la entidad demandada presentó prueba de descargo, entre las cuales están los Contratos de Trabajo Nros. 185/2011, 111/2012, 270/2012, 201/2013, 287/2013, 196/2014 y 105 /2015, que cursan de fs. 15 a 28; que fueron suscritos entre el actor y el SEDCAM Chuquisaca, ahora, se podría sostener que los contratos anteriores, simplemente no fueron presentados, y por ello, en aplicación de inversión de la prueba se debería dar curso, al trabajador demandante que afirmó haber trabajado desde marzo de 1999; sin embargo, como prueba de descargo, también se presentó Contratos de Trabajo Nros. 444/06, 623/06, 825/06, 1027/06, 185/07, 627/07, 94/08, 273/08, 539/08, 877/08, 179/09, 416/09, 621/09, 950/09, 140/10 y 516/10, que fueron suscritos entre el actor y la entonces Prefectura del Departamento de Chuquisaca, cursantes de fs. 70 a 77 y 82 a 103, lo que a mediana claridad demuestra que hasta el 2010, el demandante trabajó para otra enditad pública y que a partir del año 2011, recién fue funcionario del SEDCAM.

Pero, suma a esta prueba presentada, la consideración la Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, de fs. 69; en la que, se señala que Faustino Luis Martínez Barrios, fue servidor de la ex Prefectura del Departamento de Chuquisaca, desde el 10 de abril de 2000, hasta el 13 de julio de 2010; constituyéndose en un documento que coincide con los contratos presentados.

También, se tiene que a solicitud del Juez de la causa, la BBVA Previsión AFP, presentó el Estado de Cuenta Individual de Aportes, del actor, de fs. 53 a 57, en el que se puede apreciar, con precisión que Faustino Luis Martínez Barrios, trabajó para el Servicio Departamental de Caminos de Chuquisaca del extinto Servicio Nacional de Caminos, desde marzo a diciembre de 1999; y después, desde junio de 2011 hasta diciembre de 2015; aspectos que coinciden planamente con la prueba referida con anterioridad.

En ese sentido, se tiene que, los de instancia conforme a una de las infracciones acusadas en casación, incurrieron en un error de hecho en la valoración probatoria; toda vez que, del análisis conjunto de esta prueba, se evidencia con total claridad, que el actor trabajó bajo la dependencia de la entidad demandada, en dos periodos; siendo el primero, desde el 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 1999, con un total de 10 meses; no así, hasta el 30 de septiembre de 2002, como se determinó por los de instancia; y un segundo periodo, desde el 15 de junio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015, con un total de 4 años, 5 meses y 15 días; no así, desde el 3 de junio de 2006; pues, la ahora Gobernación Departamental de Chuquisaca, es otra institución, el SEDCAM es una entidad descentralizada; y bien, como se sostuvo en ambas instancias, independientemente de la condición del actor, por ser la vacación un derecho laboral, corresponde su reconocimiento así haya ejercido como funcionario público, cuando trabajó para la entonces Prefectura; pero, los reclamos de estos derechos adquiridos como dependiente de esta entidad gubernamental del departamento de Chuquisaca, deben ser reclamados ante la misma, no pueden ser reconocidos y ordenarse su pago por otro empleador; por lo que, debe corregirse el tiempo de trabajo estipulado por los de instancia, por parte del trabajador como dependiente del SEDCAM Chuquisaca.

Determinada, la duración correcta de los dos periodos laborales, debe tenerse en cuenta que, la vacación, constituye en un derecho considerado como el tiempo concedido por Ley, para el cese del trabajo, otorgándole al trabajador el descanso ininterrumpido y remunerado para la reposición de energías fisiológicas debido al desgaste en La fuente laboral, derecho adquirido regulado por el art. 44 de la LGT, concordante con el art. 1 del DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, que establece: “De conformidad al Art. 1 del DS 3150, de 19 de Agosto de 1.952, reformatorio de Art. 44 de la L.G.T., los descansos anuales a que tienen derecho los trabajadores se regirán por la siguiente escala:

De 1 a 2 años cumplidos de trabajo…….….. 15 días

De 2 a 3 años cumplidos de trabajo……….. 15 días

De 3 a 4 años cumplidos de trabajo……….. 15 días

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Máxima

VACACIONES/Cuando un trabajador es despedido sin haber recibido el pago de los beneficios por la vacación corresponde su compensación con el pago monetario por duodécimas.

Datos del proceso

Demandante
Faustino Luis Martínez Barrios
Demandado
Servicio Departamental de Caminos Chuquisaca
Proceso
Pago de vacaciones
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 44 de la Ley General deTrabajo, Articulo 1 del Decreto Supremo Nº 17288 de 18 de marzo de 1980.

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2021AS/0026/2021Fuente oficial