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TSJ

AS/0026/2023

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2023PlenaMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO N° 26/2023

Sucre, 21 de marzo de 2023

Expediente : 06/2023-RES

Recurso : Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada

Recurrente : Cirilo Rodríguez Laime

: Elías Rodríguez Laime

Tramitador : Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, de fs. 19 a 22 vta., presentado por Cirilo Rodríguez Laime y Elías Rodríguez Laime, solicitando la revisión de la Sentencia Nº 17/2018 de 26 de septiembre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Primero y Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia de Uyuni del departamento de Potosí, dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de José Luis Mendoza Morales, Jaime Abraham Rodríguez Ayaviri y Evan Ramos Rodríguez en representación legal de las víctimas de la comunidad Nueva Esperanza, por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de sellos, papel sellado y timbres y uso de instrumento falsificado, condenando a Cirilo Rodríguez Laime a sufrir la pena privativa de libertad de 3 (tres) años; los antecedentes adjuntos, y;

CONSIDERANDO I: Los impetrantes formulan su recurso al amparo del art. 421 núm. 4 inc. a), b) y c) del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando se admita y luego de la compulsa de los argumentos y antecedentes expuestos, se dicte resolución anulatoria de la Sentencia Nº 17/2018 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Primero y Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia de Uyuni del departamento de Potosí, pronunciándose una nueva, absolviéndoles de pena y culpa del delito de uso de instrumento falsificado, con base a los siguientes argumentos:

a).- No se sentaron las bases para que Tribunal de Sentencia Primero, establezca la relación fáctica, debido a que una simple certificación del Notario de Gobierno y Hacienda que estableció la inexistencia de los libros revisitarios en un número de XVII, no es suficiente para investigar el ilícito investigado, más aún, si por la prueba adjunta al presente recurso, se evidencia de forma física la ejecutoria revisitaría cuestionada y que dio lugar a la aplicación de la pena por el delito de uso de instrumento falsificado.

b). Los miembros del Tribunal de Sentencia Primero, omitieron la fundamentación probatoria, al no asignar a cada prueba el valor correspondiente, explicando las razones del porque otorgan dicho valor; especialmente respecto a la Escritura Pública (ejecutorial revistaría) la que fue sometida a pericia documentalogica, concluyéndose que la firma y rúbrica de Ángel Escobar Sánchez, Notario de Hacienda, indubitadas y de comparación, es auténtica.

c). Acusó errónea aplicación del art. 203 del Código Penal por parte del Tribunal de Sentencia Primero, contradiciendo lo establecido en el Auto Supremo N° 31 de 26 de marzo de 2007, al no haber establecido de manera alguna la naturaleza del delito de uso de instrumento falsificado, siendo que la propia prueba pericial documentalogica, establece la participación en firma y rúbrica del Notario de Gobierno y Hacienda, prueba que adjuntan en original (segundo testimonio). En base a estos argumentos, solicitaron se anule la Sentencia 17/2018 y se les absuelva de culpa y pena del delito de uso de instrumento falsificado.

CONSIDERANDO II: La Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada. Es un medio de reconsideración excepcional contra una Sentencia debidamente ejecutoriada con el fin de eliminar un error en la administración de justicia, siendo su objeto anular sentencias firmes injustas; por ello, se mantiene la excepcionalidad del instituto, a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.

En el caso de autos, los recurrentes amparan su pretensión en el art. 421 núm. 4 Incs. a) b) y c) del CPP, que prevé la procedencia del recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: “1) Que el hecho no fue cometido; 2) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito”; y, 3) Que el hecho no sea punible”.

De la norma legal transcrita, se infiere que para la admisión de éste recurso el recurrente debe ineludiblemente acompañar prueba que demuestre los presupuestos señalados, además debe precisar en forma concreta los motivos en los que se funda y las disposiciones legales aplicables, bajo pena de declarar la inadmisibilidad del recurso conforme previene el art. 423 del CPP

CONSIDERANDO III: Del análisis de los antecedentes remitidos y de la exposición del fundamento del recurso, se infiere que los recurrentes a título de recurso de revisión de sentencia, pretenden ejercer defensa de fondo y se revalore la prueba producida en juicio, con el argumento de una supuesta errónea valoración y aplicación de la norma sustantiva, sin considerar los siguientes aspectos:

i). Los argumentos que sustentan su petición, debieron ser alegados, discutidos y resueltos durante la sustanciación del juicio que se desarrolló bajo los principios de oralidad, contradicción, publicidad y continuidad, con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios que le franquea la ley.

ii). Si bien los recurrentes invocan el art. 421. 4 Incs. a), b) y c) del CPP; sin embargo, para demostrar que el hecho no fue cometido; que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito; y, que el hecho no es punible, solo acompañaron un segundo testimonio de la “COPIA LEGALIZADA DEL EXPEDIENTE EJECUTORIAL REVISITARÍA EN CHIQUITA INDÍGENA CONFORME A LA TITULACIÓN DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS ORIGINARIAS RELATIVO A LA ZONA DEL ALTIPLANO, TÍTULOS DE TERRENO DE LABRANZA Y ZAYANAS, PERTENENCIENTE A LOS CONTRIBUYENTES ORIGINARIOS SITUADOS EN LAS ESTANCIA DE UCHURATA Y MANUEL VASCAR MÁS LOS RANCHOS Y LOS HITOS QUE SE MENCIONAN SECTOR POR SECTOR Y QUE FUE LEVANTADA EL AÑO 1764…”, que ya fue motivo de análisis en la Sentencia 17/2018, en la que se concluyó la inexistencia del documento original, aspecto que según el Tribunal de Sentencia, fue corroborado por las declaraciones testificales de cargo.

iii). Cabe mencionar también, que la tipificación del tipo penal de uso de instrumento falsificado, no solo emergió de la COPIA LEGALIZADA DEL EXPEDIENTE EJECUTORIAL REVISITARÍA EN CHIQUITA INDÍGENA CONFORME A LA TITULACIÓN DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS ORIGINARIAS RELATIVO A LA ZONA DEL ALTIPLANO, TÍTULOS DE TERRENO DE LABRANZA Y ZAYANAS, PERTENENCIENTE A LOS CONTRIBUYENTES ORIGINARIOS SITUADOS EN LAS ESTANCIA DE UCHURATA Y MANUEL VASCAR MAS LOS RANCHOS Y LOS HITOS QUE SE MENCIONAN SECTOR POR SECTOR Y QUE FUE LEVANTADA EL AÑO 1764, sino también, en base al informe presentado por la autoridad del Instituto Geográfico Militar (IGM), acreditando que los planos en fotocopia con sello y firma, no corresponden al responsable del Distrito del IGM del año 2004, documento sobre el cual los solicitantes del recurso no presentan ningún elemento probatorio que desvirtué la conclusión arribada por el Tribunal de Sentencia; es decir, no demostraron la existencia de hechos nuevos o preexistentes que demuestren que los recurrentes, Cirilo Rodríguez Laime y Elías Rodríguez Laime, no fueron autores o partícipes de la comisión del delito por el que se les condenó o que los hechos denunciados no son punibles; esta inobservancia del art. 423 del CPP, provocan que se determine la inadmisibilidad del recurso.

POR TANTO: la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 184.7) de la Constitución Política del Estado y, 38.6 de la Ley del Órgano Judicial, y de conformidad al artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia deducido, salvando el derecho que les asigna el artículo 427 del referido cuerpo legal penal.

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Datos del proceso

Demandante
Cirilo Rodríguez Laime
Demandado
Elías Rodríguez Laime
Proceso
Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2023AS/0026/2023Fuente oficial