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TSJReiteradora

AS/0026/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

La entidad municipal recurrente señala que el Tribunal de alzada, incurrió en indebida aplicación de la Ley, debido a que no se cumplió ni se analizó lo establecido en el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que en el caso, no reúne las características de dependencia y subordinación; la acto...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 26

Sucre, 10 de febrero de 2023

Expediente: 02/2023-S

Demandante: Florinda Ibáñez Aguilar

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 144 a 146, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre, representada por el Alcalde Enrique Leaño Palenque, a través de su apoderado Sergio Fernando Colque Vela; contra el Auto de Vista N° 169/2022 de 30 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 137 a 139; dentro el proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Florinda Ibáñez Aguilar; la contestación de fs. 149 a 153; el Auto Nº 321/2022 de 24 noviembre de fs. 155, que concedió el recurso; el Auto de 5 de enero 2023 de fs. 161, que declaró admisibles los recursos interpuestos; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

La Juez del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de Sucre, emitió la Sentencia N° 36/2021 de 27 de octubre, de fs. 115 a 118; declarando IMPROBADA la demanda, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la actora Florinda Ibáñez Aguilar, interpuso recurso de apelación de fs. 119 a 122; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 169/2022 de 30 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 137 a 139; que REVOCÓ totalmente la Sentencia emitida en primera instancia; declarando PROBADA la demanda de cobro de beneficios sociales y derechos sociales, disponiendo que se cancele Bs56.271,88.- (Cincuenta y seis mil doscientos setenta y uno 88/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo de la gestión 2013 a 2016, vacaciones, bono de antigüedad, sueldo pendiente, más la multa del 30%, con actualización conforme el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la entidad municipal demandada, formuló recurso de casación de fs. 144 a 146, señalando lo siguiente:

1.- El Tribunal de alzada, incurrió en indebida aplicación de la Ley, debido a que no se cumplió ni se analizó lo establecido en el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que en el caso, no reúne las características de dependencia y subordinación; la actora, no acreditó de ninguna forma que hubiese prestado sus servicios para el GAM de Sucre en las gestiones 2014, 2015, 2016 y 2017.

Citó el Auto Supremo N° 069/2016 de 7 de abril (no señala la Sala emisora), en el que señaló “(...) No puede ser suficiente para el reconocimiento de derechos a una de las partes en perjuicio de la otra, desvirtuando el principio de inversión de la prueba en la materia, que no es absoluta al grado que conlleve, por el juzgador, el reconocimiento de hechos, circunstancias y derechos sin más base que el petitorio del trabajador (...), Auto Supremo que debió ser tomado en cuenta al momento de emitir el Auto de Vista recurrido.

En el transcurso del proceso no se logró demostrar con ninguna prueba que existiera remuneración económica a favor de la actora, incurriendo en error de hecho; la actora podría alegar que, la carga de la prueba corresponde al empleador; sin embargo se debe considerar que, por la particularidad del caso, resulta imposible demostrar para la institución la inexistencia de una relación laboral, toda vez que, se tendría que demostrar algo que no existe, debiendo considerar las características de una relación laboral descritas en el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Argumentos que fueron omitidos por el Tribunal de alzada, toda vez, que sin la mínima motivación concluyen que la demandante es una trabajadora permanente y que se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo (LGT), disponiendo que corresponde otorgar beneficios sociales y derechos laborales, cometiendo error de hecho, al no respaldar su fallo con ningún medio probatorio.

Respecto del art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, si bien esta norma incorpora a determinados trabajadores municipales a la LGT; pero también, prevé las condiciones que debe cumplir el trabajador para estar amparado por la LGT, determinando como una de las condiciones, ser trabajador permanente, características que no cumple la actora; porque, si bien fue contratada hasta la gestión 2012, posterior a ello no se tiene ninguna documentación que acredite que trabajó para el GAM de Sucre.

2.- No debió reconocerse el derecho de aguinaldo por las gestiones de 2013 al 2016, debido a que erróneamente se determinó como sueldo promedio indemnizable (SPI) Bs2.140,00.- sin ningún tipo de prueba para sustentar cuanto ganaba mensualmente la actora cada gestión; asimismo, debió realizarse el cálculo por cada gestión en base al salario mínimo nacional establecido cada año, no sobre la base del monto que alegó la demandante; además, existió error en la liquidación al determinar el monto por este concepto, si bien se determinó que el SPI es Bs2.140,00.- y se reconoce el derecho a vacación por 4 años del 2013 a 2016, erróneamente se determinó el monto de Bs12.420,00.- cuando debió ser Bs8.560,00.-, debiendo realizarse un nuevo cálculo.

3.- Con relación al desahució, por ser un derecho que se otorga al trabajador cuando el empleador interrumpe abruptamente y arbitrariamente la relación laboral con el trabajador, se debe considerar que en el caso la relación laboral con la actora concluyó el 2012; por lo que, no puede existir despido cuando no existió una relación laboral vigente, no correspondiendo reconocer este derecho.

4.- Respecto al reconocimiento de vacación y bono de antigüedad, el Tribunal de alzada no consideró que la actora no acompañó la calificación de años de servicio (CAS), que de haber presentado se hubiera podido evidenciar que trabajó para el GAM de Sucre, sólo hasta la gestión 2012; por lo que, sin este requisito no puede reconocerse montos por concepto de vacación y bono de antigüedad.

Petitorio.

Solicitó se case en el fondo el Auto de Vista recurrido y por consiguiente “se revoque totalmente el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal.”

Contestación al recurso de casación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación promovido por el GAM de Sucre, mediante Decreto de 21 de octubre de 2022 de fs. 147; la actora contestó de fs. 149 a 153, argumentando que, el recurso interpuesto no cumple con lo determinado en el Auto Supremo N° 16 de 1 de febrero de 1995, no presentó prueba que acredite los extremos manifestados en su recurso; además, no precisó de manera correcta la alegada errónea vulneración de la prueba, cuando en esta instancia se debe identificar con precisión el error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, para que se pueda efectuar una revalorización.

Citó el art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en base a la cual la actora estaría inmersa en la LGT, concordante con el art. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que el Tribunal de alzada determinó correctamente que existió relación laboral en base de la norma referida y del principio de realidad, in dubio pro operario y la unidad de la prueba.

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NULIDAD DE OBRADOS/ El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Florinda Ibáñez Aguilar
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial Artículos 106-I, 218-I y 220-III del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2023AS/0026/2023Fuente oficial