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TSJReiteradora

AS/0026- /2024 AD

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado

La parte recurrente interpuso un recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 120/2023, fechado el 6 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cual fue confirmatorio, sin haber presen...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

PRIMERA

Auto Supremo AD Nº 26/2024

Sucre, 18 de octubre de 2024

Expediente: SC-CA.SAI-LPZ. 130/2024

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: Los recursos de casación de fojas 237 a 240, deducido por la Corporación del Seguro Social Militar – COSSMIL representado por Efraín Condori Mayta en virtud al Testimonio Poder N° 195/2020 de 24 de junio de 2020, otorgado ante Notario de Fe Pública N° 055, correspondiente al distrito judicial de La Paz, y de fojas 243 a 251, interpuesto por Henry López Arnés, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 120/2023 de 6 de agosto, cursante de fs. 234 a 235 y vuelta, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Henry López Arnés contra Corporación del Seguro Social “COSSMIL”, con memorial de contestación de fojas 253 a 255; el Auto Interlocutorio N° 13/2024 de 15 de enero de 2024 a fs. 256 que concedió los recursos, el Auto Supremo N° 316 de 9 de mayo de 2024 de fs. 271 a 273; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I.

I.1.- Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 9 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 233/2022 de 20 de junio de 2022 (fojas 204 a 208), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 50 a 54 vta. y subsanada por memorial de fs. 57 vta. de obrados, ordenó que la entidad demandada a través de su representante legal cancele a favor del demandante Henry López Arnés la suma de Bs. 124.968,76, por concepto de indemnización y vacaciones devengadas, monto que deberá ser actualizado en UFVs más la correspondiente imposición de multa del 30% conforme dispone el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2.- Auto de Vista.

En grado de apelación promovido por el actor mediante Auto de Vista Nº 120/2023 de 3 de agosto (fojas 234 a 235 vta.), la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia N° 233/22 de 20 de junio de 2022 (fojas 204 a 208), para su cumplimiento una vez ejecutoriada la resolución, sea previas las formalidades de ley.

1.3.- RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido auto de vista, la Corporación del Seguro Social Militar – COSSMIL representada legalmente por Efraín Condori Mayta y el actor Henry López Arnés, interpusieron recursos de casación de fojas 237 a 240; y de fojas 243 a 251, respectivamente, quienes expresaron lo siguiente:

I.3.1.- PRIMER RECURSO

I.3.1.1.- El argumento del recurso de casación interpuesto, se circunscrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en cuanto al Régimen laboral de COSSMIL, teniendo en cuenta que por la normativa especial corresponde el régimen salarial del sector defensa para la totalidad de los trabajadores de COSSMIL y no siendo aplicable la Ley General del Trabajo, ni el Estatuto del Funcionario Público.

I.3.2.- SEGUNDO RECURSO.-

I.3.2.1.- El argumento del recurso de casación interpuesto por Henry López Arnés versa sobre la errónea valoración de la prueba, porque la entidad demandada, indico que se presentó una renuncia voluntaria para pasar a jubilación empero, el mismo no fue presentó y se encuentra fuera de la realidad, puesto que el recurrente no presento renuncia voluntaria, siendo el retiro forzoso e injustificado; en ese entendido indicó que corresponde el pago del desahucio.

I.3.2.2.- Señaló que corresponde el pago del incremento salarial 1993 – 2001 y 2003 – 2012; puesto que si bien COSSMIL, realizo el incremento salarial cada gestión, el mismo no fue de acuerdo a lo establecido por el Gobierno Nacional, siendo inferior al establecido, motivo por el que corresponde la nivelación de su remuneración.

I.4.- Contestación al primer recurso.

Henry López Arnés, no contesto al recurso de casación interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar.

I.5.- Contestación al segundo recurso

La Corporación del Seguro Social Militar – COSSMIL, contestó al recurso de casación indicando que no establece los agravios, pues debe entenderse como una demanda nueva de puro derecho; empero, el recurso de casación interpuesto por Henry López Arnés no puntualiza, ni fundamenta la aplicación indebida o errada de la norma, ni mucho menos su violación, limitándose a repetir sus argumentos apelativos solicitando sea rechazado.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Así expuestos los argumentos de los recursos de casación de fojas 237 a 240; y de fojas 243 a 251, respectivamente, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- Aspectos previos:

Los requisitos previstos para la interposición del recurso de casación, descritos en el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil, son los siguientes: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente” (Sic).

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Máxima

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN/ Al no haber presentado reclamaciones mediante el recurso de apelación, o al haberlo hecho fuera del plazo establecido, el recurrente pierde el derecho a impugnar en casación.

Datos del proceso

Demandante
Henry Lopez Arnes
Demandado
Corporación del Seguro Social COSSMIL
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero

Precedente

Auto Supremo Nº 0368/2019 de 14 de agosto, y Art. 272 parágrafo II del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia18 de octubre de 2024AS/0026- /2024 ADFuente oficial