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TSJ

AS/0026/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Peculado
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 026/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 87/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de noviembre de 2023, cursante de fs. 401 a 405, José Ronald Lazarte Corrales impugna el Auto de Vista 535/2023 de 10 de noviembre, de fs. 387 a 390, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Comando de la Policía Epi San Roque, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 18/2023 de 23 de mayo (fs. 307 a 317), el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a José Ronald Lazarte Corrales, autor de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio, más el pago de costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, José Ronald Lazarte Corrales formuló recurso de apelación restringida (fs. 342 a 347), resuelto por Auto de Vista 535/2023 de 10 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alega que el Auto de Vista recurrido en casación al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida vulneró el derecho a la defensa, seguridad jurídica, debido proceso al carecer de una adecuada y debida motivación jurídica; toda vez, que no consideró en el fondo lo denunciado en apelación restringida; por lo cual no reparó los errores y daños ocasionados en juicio oral; asimismo, el recurrente señala que la Sentencia incurre en los defectos establecidos en el art. 370 núm. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, alude que el Tribunal de Sentencia admitió y judicializó las pruebas MPD-1 a MPD-18, a las cuales le otorgó valor indiciario, alto y relevante sin otorgarles ningún valor probatorio, contraviniendo lo establecido por el art. 355 del CPP, aspecto que no fue subsanado por el Tribunal de apelación, incurriendo así en vulneración de los arts. 22, 115, 116, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 67 en los incs. a), b), c), d), e), f), g), h), i) del Estatuto de Roma de la Corte Internacional y los arts. 13, 71, 172 y 355 del CPP; por lo cual, alude inadecuada valoración intelectiva de la prueba de cargo, fundamentación contradictoria e inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 86/2013 de 26 de marzo, 199/2013 de 11 de julio, 495/2014-RRC de 23 de septiembre y 269/2015-RRC de 27 de abril.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Comando de la Policía Epi San Roque
Demandado
José Ronald Lazarte Corrales
Proceso
Peculado
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0026/2024-RAFuente oficial