Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0026/2026-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: La Paz 90/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y Paola Beatriz Veizaga Terceros Parte imputada: Inger Camila Finot Tejada Delito: Estafa, art. 335 del Código Penal (CP) Sucre, dieciséis de enero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 19 de agosto de 2024, cursante de fs. 218 a 221, Inger Camila Finot Tejada, impugna el Auto de Vista 346/2023 de 4 de diciembre, de fs. 201 a 208 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Paola Beatriz Veizaga Terceros, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
SENTENCIA Por Sentencia 14/2022 de 6 de junio, de fs. 159 a 166 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Inger Camila Finot Tejada, autora y culpable del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas en favor del estado a ser calificado en ejecución de Sentencia.
I.2.
APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA
Contra la referida Sentencia, Inger Camila Finot Tejada, formuló recurso de apelación restringida de fs. 176 a 179 vta., resuelto por Auto de Vista 346/2023 de 4 de diciembre de fs. 201 a 208 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de
Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia apelada.
IH MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia apelada establecida en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), centrando su reclamación en que el contrato de préstamo a cuenta de un anticrético, cursante en el expediente reclamando que fue condenada con simples especulaciones y errónea aplicación de la Ley, ya que el acuerdo que motiva el caso es civil y no es criminalizado, toda vez que que el departamento no fue entregado en razón que había un ocupante y se pidió un plazo a la denunciante, como así también la posibilidad de suscribir un plan de pagos, no adecuándose su conducta al delito de Estafa. Invoca como respaldo de su alegato, los Autos Supremos (AASS) 56/2016 de 21 de enero y 14/2022 de 6 de junio, 166/2005 de 12 de mayo, 320/2003 de 14 de junio y 136/2015-RRC-L de 27 de marzo.
2) Inobservancia del art. 173 del CPP, toda vez que no se realizó la asignación de valor correspondiente a la prueba cursante en el expediente, careciendo la Sentencia error de fundamentación en la valoración probatoria.
III MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN
El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano,
consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de
derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a
un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos
ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro
del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de
2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del
fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del
debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa
ED.
pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic). Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de Justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos furldamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o
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carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.
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