Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 27/2021.
FECHA: 31 de marzo de 2021.
EXPEDIENTE N°: 06/2020.
PROCESO: Conflicto de Competencia.
PARTES: Juez de Partico de Trabajo y Seguridad Social Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
MAGISTRADO RELATOR: Ricardo Torres Echalar.
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Juan Adrián López Ledezma contra la Empresa CICLOMUNDO, de propiedad de Nicolás Ric Biraben, por pago de beneficios sociales, de comisiones sobre ventas y de horas extraordinarias, los antecedentes del proceso, el informe del Magistrado, Dr. Ricardo Torres Echalar y,
CONSIDERANDO I: De la revisión de los obrados se desprenden los siguientes extremos:
Por memorial de 17 de febrero de 2020 (fojas 21 a 27), Juan Adrián López Ledezma, interpuso demanda de pago de beneficios sociales, de comisiones sobre ventas y de horas extraordinarias, contra la Empresa CICLOMUNDO de propiedad de Nicolás Ric Biraben, empresa dedicada a la importación y comercialización de bicicletas, ropa deportiva y repuestos en todo el país, teniendo su tienda principal en la ciudad de Santa Cruz, y una sucursal en Cochabamba, ubicada en la Av. Santa Cruz esquina Oblitas, Edificio Dubai, que constituye el lugar de trabajo; negocio que está a cargo de su Gerente Regional, Liza Mayeli Cruz Ortuño.
Manifestó que suscribió un contrato de trabajo individual como asesor de ventas para la comercialización de bicicletas de alta gama, repuestos y ropa deportiva con exclusividad, conviniendo como sueldo base, el equivalente del salario mínimo nacional de Bs. 2.100,- más el 3% de comisión del monto de todas las ventas en ese establecimiento comercial; estableciéndose la relación de dependencia y subordinación, a partir del 1 de noviembre de 2016, hasta que se produjo su despido intempestivo.
Que, para el desarrollo de sus labores, se le exigió la presentación de una letra de cambio en calidad de garantía, que no le fue devuelta a momento de su despido, menos le fueron pagados sus beneficios y derechos adquiridos haciendo referencia a la comisión del 3% sobre ventas, alegando que con su trabajo favoreció enormemente al propietario del negocio durante las tres gestiones que trabajó.
Que, convino con su empleador, que el monto derivado del 3% de comisiones, sea acumulado a efecto de ser pagado una vez al año, cobrando mensualmente solo lo correspondiente a su salario básico; que lo anterior generó un reclamo, porque cuando llegó el momento del pago de aguinaldo de la gestión 2017, no le fue pagado de acuerdo con la normativa laboral, derivando en malestar en la empresa, pero que la situación descrita se repitió en la gestión 2018; que tampoco se le pagó segundo aguinaldo y que este derecho, correspondiente a la gestión 2019, no le fue pagado conforme al total ganado con el cálculo de los últimos tres meses, incluyendo las comisiones.
Continuó señalado que la situación descrita generó que se produzcan cambios en la relación laboral, impidiéndole continuar realizando ventas, asignándole trabajo de mecánico a efecto de evitar el pago de comisiones y suspendiéndole el correo corporativo de la empresa; que realizaba un trabajo de ocho horas y media al día, de lunes a viernes y siete horas continuas los días sábado, por lo que tiene el derecho de reclamar el pago de horas extraordinarias hasta el momento de su retiro intempestivo.
Que, efectuó reiterados reclamos para hacer valer sus derechos, lo que derivó en que el 28 de diciembre de 2019, le llamara por teléfono la esposa del propietario, Natalia de Ríe, quien le expresó: “...estamos descontentos con su proceder, le pedimos se retire inmediatamente de la tienda... vuelva el día lunes para tratar de arreglar su situación...”
Que, el 30 de diciembre de 2019 acudió normalmente a su trabajo en la mañana, sin que se le manifestara nada, pero que en la tarde, la Gerente Regional de Cochabamba, le indicó que por orden del propietario, estaba despedido, lo que en su concepto es ilegal.
Refirió que al día siguiente se presentó en la empresa a objeto de dejar una nota solicitando el pago de sus beneficios sociales y sus comisiones, pero que la Gerente Regional de la Empresa se negó a recibirla, por lo que presentó la misma en la Dirección Departamental del Trabajo en Cochabamba.
A continuación, se describe en el memorial de demanda la liquidación efectuada por el demandante, en la que se señala un tiempo de trabajo de 3 años y 2 meses, un promedio salarial de Bs. 7.555,79 y un monto total demandado de Bs. 542.908,16 incluyendo la multa del 30% por falta de pago
oportuno.
Finalmente, bajo el epígrafe de consideraciones legales, desarrolló una extensa relación de citas legales acerca de los derechos y beneficios demandados, para concluir solicitando se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, por Auto de 21 de febrero de 2020, cursante a fojas 28, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de Cochabamba, citando el artículo 122 de la Constitución Política del Estado, indicó que son nulos los actos de quienes usurpen funciones que no les competen, como los actos de quienes ejercen jurisdicción que no emane de la ley; que el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo, determina que los jueces en la materia, son competentes para el conocimiento de las acciones sociales, según elección del demandante: a) Por el lugar donde preste o hubiera prestado servicios el trabajador, b) Por el lugar de celebración del contrato o las relaciones de trabajo, c) Por el domicilio del demandado.
Citó al jurisconsulto boliviano Gonzalo Castellanos Trigo, expresando que: "Las leyes orgánicas y la ley procesal regulan la competencia del juez. La ley orgánica, mediante una organización judicial, distribuyendo el conocimiento de las causas entre los distintos organismos atendiendo a criterios objetivos, por la materia o la cuantía, funcionales, por el grado y territorio...”; que en ese entendido, Bolivia está dividida en departamentos y éstos en asientos judiciales, siendo esta división el límite de la competencia en razón de territorio.
Que, en el caso de autos, el domicilio del propietario de la empresa CICLOMUNDO, se encuentra ubicado en el Cuarto Anillo, esquina Av. La Salle (Canal Isuto) de la ciudad de Santa Cruz, por lo que ese domicilio se encuentra bajo la jurisdicción territorial del Departamento de Santa Cruz y por ende se ajusta a lo dispuesto por el inciso c) del artículo 42 del Código Procesal del Trabajo; correspondiendo en consecuencia, en aplicación de los artículos 13 y 73 de la Ley del Órgano Judicial, y de los artículos 42 y 4 del Código Procesal del Trabajo, declinar competencia en razón del territorio.
Por lo anterior, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de Cochabamba, se declaró sin competencia en razón de territorio para asumir conocimiento de la presente causa, declinando jurisdicción y competencia ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Turno del Departamento de Santa Cruz, disponiendo la remisión de obrados a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Cursa a fojas 33 la nota de remisión del expediente, en relación con lo cual, por providencia de fojas 31, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ordenó su remisión a Plataforma de Atención al Usuario Externo, a los fines de sorteo.
Siguiendo con el proceso de distribución de causas, el expediente fue sorteado al Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Décimo de Santa Cruz de la Sierra, habiendo pronunciado el auto de 22 de julio de 2020 (fojas 36 a 37).
Hizo referencia el indicado auto, a los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez y verdad material, descritos en el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, así como al principio de protección, previsto en el parágrafo II del artículo 48 de la Ley de Leyes.
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