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TSJ

AS/0027/2002

Tribunal Supremo de Justicia
25 de enero de 2002Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 27. Sucre, 25 de enero de 2002.

DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario-Nulidad de filiación, legitimación o adopción y consiguiente declaratoria de heredera.

PARTES : José Ricardo Ardiles Molina c/ María Luisa Mercado vda. de Ardiles y Patricia María Eugenia Ardiles Mercado.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.

VISTOS: El recurso extraordinario de nulidad deducido en folios 1715 a 1720 nueva foliación, (fs. 1923 a 1927 vlta. antigua foliación), por José Ricardo Ardiles Molina en contra del auto de vista de fs. 1711-1712 (fs. 1919-1920. A.F.), pronunciado en fecha 11 de septiembre de 2000 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de filiación, legitimación o adopción y consiguiente declaratoria de heredera, seguido a instancia del recurrente en contra de María Luisa Mercado vda. de Ardiles y Patricia María Eugenia Ardiles Mercado y reconvención de éstas, la contestación de fs. 1725-1733, el auto de concesión de fs. 1734 (fs. 1942 A.F.), el dictamen del señor Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fecha 13 de diciembre de 2001 corriente en folios 1745-1746, los antecedentes del proceso que viene en 9 cuerpos con un anexo y,

RESULTANDO: El Auto Supremo de fs. 1581-1582 (1788-1789 A.F.), ordenó al juez a quo y tribunal ad quem observar la aplicación del ordenamiento jurídico nacional tanto sustantivo cuanto adjetivo, en el conocimiento y decisión de esta causa por las razones legales que allí se expresan.

Con tal precisión, el Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de La Paz resolviendo el juicio ordinario doble, pronuncia sentencia en fecha 18 de octubre de 1999, que se lee en folios 1615 a 1624 vlta., que declara IMPROBADAS tanto la demanda principal como la reconvencional, probadas las excepciones de prescripción y de falta de acción y derecho opuestas por las demandadas, e igualmente, la de prescripción del demandante a la reconvención e improbada la de falta de personería que también opusiera éste. En apelación deducida por el actor principal que expresó agravios en tiempo y forma señalada por el Compilado de Pdto. Civ., la Sala de apelación, Primera en materia Civil, Comercial y Familiar, confirma dicha sentencia mediante auto de vista de fecha 11 de septiembre de 2000, dentro del encaje legal del art. 724 de aquel Compilado. José Ricardo Ardiles Molina interpone recurso extraordinario de nulidad con sujeción a los arts. 804 y subsiguientes del Pdto. Civ., el mismo que pasa al examen correspondiente.

CONSIDERANDO: Que el auto de vista confirma la decisión de la sentencia que declara probada la excepción de prescripción, y por ende, no ingresa al fondo mismo de la litis ni resuelve sobre los fundamentos de la negación de paternidad. La atención del Tribunal Supremo debe circunscribirse, entonces, a considerar la excepción de prescripción en función al recurso de casación interpuesto sobre el particular, por la pertinencia que ello implica, supuesto que, otras acusaciones de fondo que contiene la impugnación resultan a la postre dependientes en su consideración y decisión de aquella.

CONSIDERANDO: Con esa precisión procesal, para una decisión justa y apegada a ley es obligado en el caso de autos, recurrir en materia de paternidad y filiación, como institutos del derecho de familia, a las disposiciones legales en los términos de la legislación civil abrogada, por cuanto la demanda de fs. 1, ampliada a fs. 264, impugna la paternidad y parentesco paterno filial de la demandada Patricia María Eugenia Ardiles Mercado, con relación a Carlos Ardiles Iriarte, causante del actor, y despojarla como consecuencia, de la condición de heredera que se le tiene acordada por decisión judicial de juez competente.

I. En este enfoque, el art. 160 del Cód. Civ., de 2 de abril de 1831 establecía la presunción de paternidad del marido con relación al hijo nacido dentro de matrimonio, aunque se arguya lo contrario. Esta presunción legal es juris tantum, por cuanto la propia disposición legal admitía prueba en contrario en estricta concordancia con el art. 937 del mismo Sustantivo, porque facultaba al marido negar al hijo alegando las causas taxativas que contenía dicho art. 160, así como también establecía las excepciones a tal negación según disposición de los arts. 161 y 162 del mismo Sustantivo.

Paralelamente, la propia ley sometía esa negación para destruir la presunción "pater is est" a plazos, cuando el art. 164 de ese Código concedía al marido reclamar esa paternidad atribuida, en un mes si se hallaba en el lugar del nacimiento del hijo; si en esta época estaba ausente, a los dos meses después de su vuelta; y si se le hubiese ocultado el nacimiento, a los dos meses después del descubrimiento del fraude.

II. Este derecho de impugnación concedido estaba inexorablemente sujeto a término resolutorio o extintivo, vencido el cual caía en caducidad, prescribiendo la acción personal consolidando la presunción legal. Si bien esta acción otorgada al marido era personal, dicho art. 164 facultaba a sus herederos ejercitarla, pero a condición de estar vigentes los plazos anteriores.

Esta fue la "ratio legis" del mentado art. 164 y no otra, por cuanto esos plazos eran conferidos al marido y no a sus herederos. Eran, en suma, plazos intuite personae, por la naturaleza misma del derecho concedido.

En el sub-lite, los de instancia han basado sus decisiones en esta preceptiva, tomando en cuenta que la demandada, Patricia María Eugenia Ardiles Mercado, fue inscrita como hija del matrimonio Ardiles - Mercado en fecha 9 de noviembre de 1967, como se infiere de los certificados corrientes en fs. 81, 573, 838, partida de nacimiento de fs. 82, libreta de familia de fs. 575 e inclusive el certificado de matrimonio de fs. 574.

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Datos del proceso

Demandante
José Ricardo Ardiles Molina
Demandado
María Luisa Mercado vda. de Ardiles y Patricia María Eugenia Ardiles Mercado.
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia25 de enero de 2002AS/0027/2002Fuente oficial