Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 27 Sucre 2 de febrero de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Jorge Hurtado Jiménez, tráfico de
sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de casación de fs. 174 interpuesto por Edwin García Romero, Fiscal de Sala Superior de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista de los folios 171-172 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Hurtado Jiménez por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 177; y
CONSIDERANDO: Que elevada la causa en apelación la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, pronuncia el Auto de Vista de fs. 171-172 y vlta., que confirma la sentencia absolutoria de fs. 147-149, dictada a favor de Jorge Hurtado Jiménez por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas tipificado por el art. 48 de la Ley 1008, en aplicación a lo dispuesto por el art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal.
Que el Ministerio Público disconforme con la resolución señalada por el exordio, a fs. 174 deduce recurso de casación con el argumento de que los tribunales inferiores han ignorado completamente la prueba incriminatoria, omisión que no puede considerarse como una libre apreciación de la prueba, facultad de la que evidentemente gozan los tribunales de instancia; pide casar el auto recurrido y se declare al procesado Jorge Hurtado Jiménez, culpable de la comisión de tentativa de tráfico de sustancias controladas previsto por los arts. 48 de la Ley 1008 y 8º del Código Penal, condenándolo a la pena de seis años y ocho meses de presidio, multa de 350 días más daños y perjuicios al Estado.
CONSIDERANDO: Que examinados los antecedentes, se establece que el Auto de Vista pronunciado por la Corte de Alzada, confirmando la sentencia absolutoria de primera instancia, con los fundamentos expuestos, ha procedido correctamente en la valoración del conjunto de las pruebas con sujeción a la preceptiva del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, que confiere al juzgador un amplio margen de libertad tanto en la calificación del delito como en la medición de la pena; que en el caso sublite no existe evidencia cierta de la participación del procesado en el ilícito; que las declaraciones del testigo presencial del operativo de fs. 131 recibida en el plenario, Mario Bejarano, señalan que efectivos de la FELCN encontraron los 464 gramos de cocaína y las sustancias químicas (precursores) en la habitación que ocupaba Percy Pérez y no en el cuarto que habitaba el procesado Jorge Hurtado Jiménez; dicho testigo supuestamente según las diligencias de Policía Judicial fue quién sindicó al procesado; sin que se encuentre inserto en obrados ninguna declaración suya que apoye tal afirmación; por lo que no hay prueba plena en su contra y al existir duda en el juzgador es preferible absolver a un culpable que condenar al inocente.
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