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TSJ

AS/0027/2002

Tribunal Supremo de Justicia
18 de marzo de 2002PlenaMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Conflicto de Competencia
Sala
Plena
Año
2002

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: N° 27/2002 18 de marzo de 2002 EXP.: N° 104/2001

PROCESO : Conflicto de Competencia

DISTRITO : La Paz

PARTES: Juez Sexto de Partido Civil-Comercial de La Paz c/ Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz.

RELATORA : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS EN SALA PLENA: En Sala Plena la inhibitoria promovida por la Juez Sexto de Partido Civil-Comercial de la ciudad de La Paz, a la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a instancias de la comunidad Yunguyo dentro del proceso ordinario de retrocesión expropiatoria seguido por la precitada comunidad contra el Ministerio de Hacienda, los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal General de la República, y

CONSIDERANDO: La demanda de retrocesión expropiatoria seguida por la comunidad Yunguyo contra el Ministerio de Hacienda, concluyó con la Sentencia N° 317/2000 de 6 de octubre de 2.000, de fs. 1 a 5 de las fotocopias legalizadas (fs. 179-183 del expediente principal), pronunciada por la Juez 6° de Partido Civil-Comercial de la ciudad de La Paz. Sentencia que declara probada la demanda e improbada la excepción de falta de acción y derecho y dispone, en consecuencia, que el Ministerio de Hacienda, dentro de tercero día, de y pague a la comunidad demandante la suma de Bs. 4.710.420.- por concepto de indemnización preestablecida el 2 de junio de 1.997 más costas, etc. Resolución de primera instancia que fue objeto del recurso de apelación interpuesto por María Inés Vera de Ayoroa, en su calidad de Directora General de Asuntos Jurídicos del demandado Ministerio de Hacienda.

Por Auto de 1° de Noviembre de 2.000, se declara a la apelante sin personería para usar de este recurso y ejecutoriada la sentencia, resolución que es recurrida de reposición con apelación alternativa por el Ministro de Hacienda, Lic. José Luis Lupo Flores.

Cursa a fs. 23 la Resolución N° 751 de 21 de diciembre de 2.000 que declara legal la compulsa interpuesta por el Ministro de Hacienda contra la Juez 6° de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de La Paz, y en su mérito la a quo remite al Tribunal ad quem fotocopias legalizadas al servicio de la apelación.

Por Resolución N° 235/2001 de 11 de abril de 2.001, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, anula el Auto de 1° de noviembre de 2.000 y dispone el cumplimiento del Art. 197 del Código de Pdto. Civil, vale decir la consulta de oficio de la Sentencia pronunciada ante el superior en grado.

Devuelto el cuadernillo, la comunidad Yunguyo plantea inhibitoria a la Juez a quo quién, por Auto de 21 de mayo de 2.000, se declara competente para seguir conociendo todas las "emergencias de la ejecución de sentencia", desconociendo a su vez, el fallo pronunciado por el Tribunal ad quem a quienes pide inhibirse del conocimiento de la causa.

El Tribunal de alzada, en conocimiento de la resolución de la a quo, devuelve el testimonio y ordena se cumpla en el día con el fallo pronunciado a fs. 412, del expediente original. Por su parte la a quo por Auto de 31 de mayo de 2.001, en aplicación a la norma prevista por el Art. 17 del C.P.C. dispone la remisión de antecedentes al Tribunal Supremo para que dirima la competencia suscitada.

CONSIDERANDO: Que, las cuestiones de competencia se pueden suscitar entre jueces de un mismo tribunal, o entre dos tribunales de igual o desigual competencia. Cuando ello ocurre, nos encontramos frente a un conflicto de competencia, previsto en los Arts. 11 y sgtes. del adjetivo civil.

Ahora bien, los conflictos de competencia se producen cuando ambos jueces se consideran igualmente competentes para conocer el asunto y asumen el conocimiento de litigio por cuerda separada, en este caso se habla de un conflicto de competencia positivo. Por el contrario, cuando ambos jueces rehusan conocer el proceso, se dice que es un conflicto de competencia negativo.

Cuando la competencia se suscita a través de inhibitoria, ésta se promueve por quien ha sido demandado ante un juez que considera incompetente y se presenta ante el juez que considera competente, a quién pide declare su competencia y solicite al juez incompetente para que se inhiba y le remita obrados. Así, el conflicto de competencia sólo puede ser suscitado a través de la inhibitoria o declinatoria y le corresponde accionar solo al demandado, entendido que el demandante al plantear su demanda ha reconocido expresamente la competencia del juez ante quien la presentó.

CONSIDERANDO: En el sub lite, la comunidad Yunguyo es la demandante en la presente acción y no ha sido demandada ante juez o tribunal alguno, menos ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, a quien cuestiona competencia. Sin embargo promovió el conflicto para desconocer el fallo pronunciado por el Tribunal de alzada, vale decir, que desconoció la competencia que tenía el Tribunal ad quem para conocer un recurso de apelación, luego de la declaratoria de legalidad de la compulsa interpuesto por el Ministro de Hacienda.

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Datos del proceso

Demandante
Juez Sexto de Partido Civil-Comercial de La Paz
Demandado
Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz.
Proceso
Conflicto de Competencia
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia18 de marzo de 2002AS/0027/2002Fuente oficial