Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 27 Sucre, 18 de enero de 2003.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Nulidad de escritura.
PARTES : Teresa Choque Mamani c/ Manuela García Bejarano de Flores y otro.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso extraordinario de casación interpuesto en folios 196-199 por Max Flores García y Manuela García de Flores, en contra del auto de vista de fs. 194 pronunciado en fecha 27 de septiembre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario seguido a instancia de Teresa Choque Mamani contra los recurrentes, la contestación de fs. 200, el auto de concesión de fs. 201, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fecha 13 de marzo de 2002, los antecedentes procesales y,
RESULTANDO: Que el tribunal de alzada aplicando el art. 15 de la L.O.J. anula obrados hasta fs. 67 inclusive y dispone la notificación con todo lo actuado tanto al Ministerio Público cuanto al Departamento Social de la Prefectura. Frente a esta resolución Max Flores García y Manuela García de Flores recurren en casación al amparo de los arts. 250 y subsiguientes del Cód. de Pdto., Civ.
CONSIDERANDO: Que como actores principales se tiene no solamente a Teresa Choque Mamani sino a los menores de edad Alvaro Daniel, Paola Noemí y Eldy Goretti Flores Choque que accionan como causahabientes de su padre, conviviente de su madre, causante de sus derechos que constituyen el objeto del litigio. Que tratándose de personas con incapacidad de hecho, no solamente ha menester la representación a la que se refiere el art. 53 del Cód. de Pdto. Civ., sino también la tutela del Estado mediante la intervención del Ministerio Público y el Departamento Social de la Prefectura, por cuanto la minoridad goza de esa tuición por mandato constitucional. Que, no obstante haberse dispuesto aquella intervención se incurrió en la omisión de no dar conocimiento mediante la notificación correspondiente, lo que constituye error en el proceder que requiere ser enmendado por la vía de la nulidad para el saneamiento del proceso. Al haber determinado así el tribunal ad quem no ha vulnerado ninguna disposición, menos alguna de las mencionadas en el recurso, al contrario ha honrado los arts. 7 y 9 del Cód. Niño, Niña y Adolescente, por lo que corresponde aplicar el art. 273 del Cód. de Pdto. Civ., en esta resolución final.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la competencia que le asigna el ordinal 1) del art. 58 de la L.O.J., declara, de acuerdo con el dictamen fiscal, INFUNDADO el recurso, con costas.
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