Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 27 Sucre 17 de enero de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Guillermo Quiroga Siles c/ Zulma Flores Carballo, despojo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Zulma Flores Carballo a fs. 111-112, impugnando el Auto de Vista de fecha 05 de noviembre de 2002 de fs. 104-105 y el Complementario de fs. 106 vlta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Guillermo Quiroga Siles contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de despojo; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas y demás actuados; y
CONSIDERANDO: Que el marco normativo del nuevo Código de Procedimiento Penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho; sino que para su interposición y estimación es pertinente que la legitimada al recurrir haya señalado ya en apelación restringida la contradicción del fallo que pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos en sedes de las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales o, bien por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su respectiva Sala Penal, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, aunque esta exigencia resulta allanada con la remisión del expediente original, a objeto de constatar el o los precedentes similares invocados a la situación jurídica, plagados de contradicción, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
CONSIDERANDO: Que examinado el recurso de casación con objetividad e imparcialidad y al amparo de los principios de legalidad y probidad, se advierte la omisión siguiente: 1º) Que si bien se citan leyes como infringidas, sin embargo no se menciona y menos se fundamenta el precedente supuestamente contradictorio con el Auto de Vista recurrido; omisión que ya se dejó sentir a tiempo de interponer la apelación, lo que de suyo priva al Supremo Tribunal para abrir su competencia en el fondo; 2º) Que al conformarse con la reiteración del contenido de la apelación venida a fs. 85-87 vlta, referida a que la Corte de alzada ha incurrido en las flagrantes transgresiones de los arts. 190 y 194 del Código de Procedimiento Civil, arts. 87, 138 y 523 del Código Civil, art. 351 del Código Penal y el art. 173 del Código de Procedimiento Penal; en lo fundamental no llena el voto exigido por el segundo periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal que en forma textual señala: "El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida". Así, como tampoco cumple la recurrente con el segundo periodo del art. 417 del Procedimiento indicado.
Esta forma de deducir el recurso de casación, sin base legal y substancia jurídica que permita establecer y analizar el contradictorio de la resolución impugnada y el precedente ejecutoriado en casos similares, sentado por las Cortes Superiores en sus Salas Penales y la Corte Suprema en su Sala Penal, conduce simple y llanamente a su desestimación; máxime si la ley es de cumplimiento obligatoria y el ritual de formalidad en el caso de autos, es vinculante por la naturaleza y finalidad que persigue el recurso interpuesto.
En consecuencia, al no concurrir los requisitos previstos en el último periodo del art. 416, segundo periodo del art. 417 y primer periodo del art. 418 del nuevo Código de Procedimiento Penal, con relación al art. 408 del mentado Procedimiento, corresponde al Supremo Tribunal declarar inadmisible el recurso de casación incoado a fs. 111-112 de obrados.
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