Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 027/2003 FECHA: 9 de abril de 2003
EXP. N° : 52/2003
PROCESO : Contencioso Administrativo
PARTES : Guillermo Dávila Ferrer
TRAMITADOR: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa interpuesta por Luis Narvaez Ramos en representación de Guillermo Dávila Ferrer, contra el H. Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz, Dr. Juan Del Granado y el Sr. Javier E. Zabaleta, Director de la Unidad Especial de Mantenimientos dependiente del mismo municipio, el informe del Ministro Tramitador, Dr. Kenny Prieto Melgarejo; y
CONSIDERANDO: Que el proceso intentado impugna la Resolución Municipal N° 088/2002 de 16 de abril de 2002, emitida por el H. Alcalde Municipal de La Paz, que resuelve el recurso jerárquico planteado contra la Resolución N° 158/2001 de 30 de mayo de 2001, admitido por Auto N° 34/2001, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.
Que, las resoluciones mencionadas están emitidas en la jurisdicción administrativa municipal contra las que, en último grado, queda expedito el proceso contenciosos administrativo, según se infiere del art. 143 de la Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999.
CONSIDERANDO: Que, si bien la Ley N° 2028 antes mencionada abre la vía del proceso contencioso-administrativo una vez agotado el procedimiento en sede municipal, no debemos olvidar, sin embargo, que la regulación legal prevista en el Cap. VI, Título VII, Libro IV del Código de Procedimiento Civil, está circunscrito para el contencioso-administrativo en contra de resoluciones del Poder Ejecutivo, sin comprender a las resoluciones emitidas por el gobierno municipal, como son las impugnadas. Ello es explicable porque en la época en que fue aprobado este Código no estaban constitucionalizadas las Municipalidades, aún cuando se encontraba vigente la Ley Orgánica de 1942.
Asimismo, la atribución conferida por el inc. g) del art. 118 de la C.P.E. de 1994 a la Corte Suprema, limita el conocimiento a las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo, previsión que ciertamente no incluye a las decisiones emergentes de los gobiernos municipales.
En esa misma línea se encuentra el numeral 10) del art. 55 de la Ley N° 1455 de Organización Judicial, vigente desde el 23 de marzo de 1993 sobre la competencia del Tribunal Supremo en Sala Plena.
Lo expresado descartaría a la Corte Suprema como competente para conocer un proceso contencioso-administrativo interpuesto contra resoluciones de la vía administrativa municipal.
CONSIDERANDO: Que, sin embargo de lo expuesto, recurriendo al texto del Art. 116 apartado tercero de la Constitución, se infiere que el Poder Judicial, tiene la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contencioso-administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado, se entiende, mediante sus órganos legalmente constituidos: Corte Suprema, tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional. Esta disposición de la Constitución se aplica indudablemente con la primacía que establece su art. 228.
Interpretando este precepto constitucional para su aplicación pertinente frente a vacíos legales como el expuesto, se infiere que la competencia conferida para el conocimiento y resolución de los procesos contencioso-administrativos es del Poder Judicial pero no exclusivamente de su órgano o máximo Tribunal que es la Corte Suprema, a quien se reserva el conocimiento de este tipo de procesos cuando los actos administrativos cuestionados emergen del Poder Ejecutivo. En cambio para los actos y resoluciones de la administración municipal, corresponderá su conocimiento a una Corte Superior de Distrito.
A esta conclusión se llega tomando el precitado texto constitucional y considerando además lo dispuesto en la propia Ley de Municipalidades, cuyo art. 3 al referirse al Municipio, Municipalidad y Gobierno Municipal, expresa que: "Municipio es la unidad territorial, política y administrativamente organizada en la jurisdicción y con los habitantes de la Sección de Provincia, base del ordenamiento territorial del Estado unitario y democrático boliviano"; que "El gobierno y la administración del Municipio se ejerce por el Gobierno Municipal ". Agrega su art. 4, que la autonomía municipal reconocida por la misma Constitución, consiste
no solamente en la potestad normativa, fiscalizadora, sino también administrativa y técnica ejercida por el gobierno municipal en el ámbito de su jurisdicción territorial, que se traduce entre otros aspectos, en el conocimiento y resolución de controversias relacionadas con el ejercicio de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos administrativos previstos en la presente ley y las normas aplicables.
Esta Ley considera al "territorio" como elemento básico y vertebral debidamente demarcado en área geográfica correspondiente a la Sección de Provincia respectiva, para el funcionamiento y desarrollo del gobierno municipal.
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