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TSJ

AS/0027/2005

Tribunal Supremo de Justicia
11 de febrero de 2005Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Ordinario sobre nulidad de contrato
Sala
Civil I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 27 Sucre, 11 de febrero de 2005

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de contrato

PARTES : Honorable Alcaldía Municipal de La Paz c/ Empresa Xuzhou Construction Machinery Group Imp. Exp. Co. Ltda.

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros

VISTOS: El recurso de casación presentado por Luis Demetrio Calbimonte Vacaflores a fs. 176-179, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato, seguido por la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz contra la Empresa Xuzhou Construction Machinery Group Imp. & Exp. Co. Ltda., representada por Luis Calbimonte Vacaflores; el dictamen del Fiscal General de la República emitido a fs. 192-193, lo actuado en el proceso, y

CONSIDERANDO: El Juez 5° de Partido en lo Civil de La Paz pronuncia la resolución que aparece a fs. 76 a 80, mediante la cual anula obrados hasta fs. 17 "de conformidad al art. 3 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, concordante con los arts. 154 y 155 del citado cuerpo legal". La H. Alcaldía Municipal de La Paz apela contra este fallo, mediante memorial de fs. 92-95, y elevado a la Corte Superior de dicho Distrito, la Sala Civil Primera dicta el auto de vista de fs. 146-146 vta. de 30 de marzo de 2001, por el que revoca el auto apelado, dispone la nulidad de obrados hasta fs. 75 inclusive y ordena al a quo cumplir lo dispuesto por el art. 152 del ya señalado Adjetivo civil.

Luis Demetrio Calbimonte Vacaflores recurre de casación en el fondo contra la resolución de vista dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de la Paz a fs. 146, y remitido el proceso a la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil de ésta pronuncia el Auto Supremo N° 205 de fecha 10 de junio de 2002 a fs. 166-168, por el que anula dicho fallo y dispone que la sala de apelación, sin esperar turno y previo sorteo de la causa, defina el recurso ordinario dentro del encaje legal del art. 236 del Código de procedimiento civil.

El citado Auto Supremo examina con discernimiento crítico, claro y contundente lo actuado por las partes y, en particular, lo incorrectamente dispuesto tanto por el juez de primera instancia como por el tribunal de alzada. Hace notar la contradicción y error técnico jurídico en que incurre la resolución de alzada, "pues si revoca una decisión debe decidir en el fondo de la cuestión y no anular simultáneamente. Si hay vicio o error procesal trascendente y no subsanable -expresa el Auto Supremo- debe con fundamento anular, eventualidad en la que no cabe ni puede coexistir una revocatoria", y concluye remarcando, en cuanto al contradictorio y defectuoso citado auto de vista, que "lo contrario es desconocer el alcance de una nulidad e igualmente de una revocatoria". El Auto Supremo hace notar que en la resolución de fs. 76-80 "la decisión de primera instancia acoge en el fondo una excepción de incompetencia bajo el concepto y abrigo de un incidente de nulidad, por cuanto analiza el contrato cuya nulidad se pretende en los aspectos referidos al lugar de la celebración del mismo, su cláusula décima sexta sobre remisión a arbitraje, y esencialmente, que el contrato se suscribió bajo el régimen de las leyes de la República de China", remarcando "en esencia, tal resolución define positivamente una incompetencia, al amparo de una petición incidental de nulidad". E insistiendo sobre este tema, con relación al incidente formulado por el recurrente en el proceso, recuerda que un acto de esta naturaleza emerge de cuestiones accesorias del objeto principal de un litigio, como ocurre con una citación anómala, y como consecuencia concluye señalando: "De lo dicho se infiere que no es el mecanismo procesal para resolver ni atacar cuestiones de fondo o substanciales, tampoco lo relativo a los presupuestos procesales"

Devuelto el proceso al ad quem, este tribunal, recogiendo los fundamentos del mencionado Auto Supremo, dicta nuevo auto de vista a fs. 171-172 en fecha 18 de octubre de 2002, por el que revoca el auto apelado de fs. 76-80, declarando en su lugar improbado el incidente planteado por Luis Demetrio Calbimonte Vacaflores a fs. 54-56 y 57-58, por no corresponder, de acuerdo a procedimiento, lo solicitado mediante incidente, recomendado al a quo sanear el proceso de acuerdo a las normas señaladas en la resolución de alzada. Finalmente, el demandado recurre de casación en el fondo a fs. 176-178 contra el nuevo auto de vista.

CONSIDERANDO: En su recurso, Luis Demetrio Calbimonte Vacaflores, en síntesis, expone los siguientes argumentos:

Acusa la violación de los arts. 454, 455, 461 y 519 del Código civil con relación a los arts. 15 y 28 de la Ley de Organización Judicial. Señala que la H. Alcaldía Municipal de La Paz, "desconociendo su jurisdicción y competencia" intenta la ilegal acción de nulidad de contrato firmado en Jiangsu, R.P. China, entre Xuzhou Constrution Machinery Gourp Imp. & Exp. Co. Ltd., empresa estatal del Gobierno de la República de China, representada por su personero legal Dong Tianhua, domiciliado en 5 Sundi Road, Xuzhow, Jiangsu, R.P. China, y el Gobierno Municipal de La Paz, representado por Germán Monroy Chazarreta; cuya cláusula 16 denominada ARBITRAJE, estipula que el contrato será regido e interpretado de acuerdo con las leyes de la República de China; que las disputas en conexión con tal contrato serán arregladas amigablemente y en su caso la disputa será sometida al Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Suiza.

Agrega que por tales razones él es un tercero absoluto, de acuerdo al art. 523 del citado Sustantivo civil.

Señala que las normas que prevén la libertad contractual reconocida en los arts. 454, 455, 461 y 519 del Código civil son obligatorias, lo mismo que el principio locus regit actum, por lo que es aplicable la excepción de incompetencia absoluta.

Luego, apartándose de su recurso de casación en el fondo planteado por él, acusa a la H. Alcaldía Municipal de La Paz de incurrir en "anormalidades" en la presentación de la demanda, cita para ello los arts. 15 de la L.O.J. y 252 del Código adjetivo civil y transcribe algunos párrafos del Auto Supremo N° 205 de fs. 166-168; del mismo modo, refiere jurisprudencia relacionada con la nulidad del auto de vista tratándose la competencia o incompetencia. Así formulado el recurso de casación -en lo concerniente a esta parte-, se perfila y fundamenta como recurso de casación en la forma. Sin embargo de ello, finalmente, al formular su petición el recurrente se concreta a solicitar, únicamente, se case el auto de vista recurrido y se mantenga subsistente el auto definitivo de fs. 76 a 80 que reconoce la incompetencia del a quo por tratarse de un contrato firmado bajo la legislación de la República Popular de China que contiene cláusula compromisoria arbitral.

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Datos del proceso

Demandante
Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
Demandado
Empresa Xuzhou Construction Machinery Group Imp. Exp. Co. Ltda.
Proceso
Ordinario sobre nulidad de contrato
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia11 de febrero de 2005AS/0027/2005Fuente oficial