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TSJ

AS/0027/2005

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2005Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 72/01

AUTO SUPREMO Nº 027 - Social Sucre, 14 de febrero de 2005.

DISTRITO: Potosí

PARTES: Sandra Llanos Ustarez c/ Armando Delgado Gómez.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 65-65 vlta., interpuesto por Armando Delgado Gómez, propietario de Fotocopiadora "TELCO", contra el Auto de Vista de fs. 61-62 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Sandra Llanos Ustarez contra el recurrente; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que presentada la demanda de fs. 1-1 vlta., el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Potosí, pronuncia Sentencia a fs. 46-48, declarando PROBADA en parte la demanda, en lo que se refiere a pago de aguinaldo y vacaciones por duodécimas. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, expide el Auto de Vista de fs. 61-62 vlta., CONFIRMANDO parcialmente la sentencia y Revocando la negativa del pago de la indemnización y desahucio. Este fallo motivó el recurso de casación que se analiza, el cual de manera confusa y desordenada, acusa la infracción del art. 5 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, art. 73 tercer párrafo de la Ley General del Trabajo y arts. 16 de la misma Ley y 9 de su Decreto Reglamentario, en sus incisos "d)" y e), solicitando, en definitiva, que se case el auto de vista recurrido, "pronunciándose a la infracción errónea de las disposiciones legales sociales, citadas y fundamentadas".

CONSIDERANDO: Que de la revisión de lo obrado y los términos expuestos en el recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:

1) La controversia sometida a dilucidación al órgano jurisdiccional está referida a saber si el retiro de la demandante, es consecuencia de abandono de funciones o por el contrario el mismo fue injustificado y, por tanto, si le corresponde o no el pago de beneficios sociales reclamados. En ese orden, emerge de la documental arrimada al expediente, que la relación laboral entre las partes litigantes en el proceso, no fue continua; tal como lo establecieron los jueces de grado, advirtiéndose estos periodos de labores efectivas: a) del 1 de agosto de 1998 a diciembre de 1998; b) de abril de 1999 a diciembre de 1999 y, finalmente, c) de abril de 2000 a julio de 2000, tiempo en el cual la actora fue sometida a una intervención quirúrgica, concretamente el 27 de junio, acreditada por la literal de fs. 28, a cuyo retorno a su fuente laboral, fue despedida. Es sobre este último periodo, que el Tribunal Ad quem ha efectuado un mejor análisis de las probanzas y circunstancias del proceso, en base a la concordancia y correspondencia de las pruebas literales y testificales; criterio adoptado en el marco de la libre valoración de la prueba y la sana lógica que debe guiar el convencimiento del juzgador, sin advertirse error o vicio de interpretación manifiesto; no siendo válida la argumentación que hace el recurrente del art. 5 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, en cuanto al cómputo del tiempo para el pago de indemnización por tiempo de servicios. Correspondiendo también señalar que la alegada indeterminación de la última fecha de contratación, no corresponde considerarla, puesto que, de acuerdo al art. 258 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, no está permitido el reclamo en casación, de aquellas nulidades que no hubieren sido observadas en las instancias correspondientes; y, en el caso sub lite, al no haber reclamado oportunamente el demandado este punto, precluyó ese su derecho.

Así, la actora ha demostrado que, los supuestos reiterados abandonos de su fuente de trabajo argüidos por la parte demandada, no han sido desvirtuados, tal como le correspondía hacerlo, en observancia de los arts. 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, ni existe constancia de haber denunciado este hecho a la autoridad competente; amén de que la causal invocada por ésta, "inciso d)" del art. 16 de la Ley General del Trabajo, está derogada por Ley de 23 de noviembre de 1944. Por lo tanto, la demandante es acreedora al pago de los beneficios sociales establecidos en el auto de vista recurrido.

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Datos del proceso

Demandante
Sandra Llanos Ustarez
Demandado
Armando Delgado Gómez.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2005AS/0027/2005Fuente oficial