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TSJ

AS/0027/2006

Tribunal Supremo de Justicia
1 de marzo de 2006Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre resarcimiento de daños morales y materiales
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 27 Sucre, 1º de Marzo de 2006

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre resarcimiento de daños morales y materiales

PARTES : Martha Dotzauer de Ellefsen c/ Marcial Mancilla Torres

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 215 a 216 interpuesto por Marcial Mancilla Torres contra el auto de vista de fs. 210 a 213, de 16 de septiembre de 2003 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre resarcimiento de daños morales y materiales seguido por Martha Dotzauer de Ellefsen contra el recurrente, los antecedentes procesales, y,

CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 187 a 188, declara improbada la demanda de fs. 17 a 20 y probadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad y falta de acción y derecho para demandar, opuestas por los demandados, resolución de instancia que apelada por la demandante, es revocada por el Tribunal Ad quem y deliberando en el fondo declara probada en parte la demanda de fs. 17 a 20 así como las excepciones de falta de acción y derecho opuestas por el demandado Manfred Reyes Villa a fs. 38 e improbadas las similares opuestas por Marcial Mancilla Torres a fs. 41, imponiendo a este último la obligación legal de resarcir el daño moral y económico que ha causado a la demandante Martha Emilia Dotzauer averiguable en ejecución de sentencia.

Contra el Auto de Vista el demandado Marcial Mancilla Torres recurre de casación en la forma y en el fondo, acusando que el auto de vista viola y vulnera el art. 16 de la C.P.E. al considerar que no es necesario someterse al debido proceso que corresponda para determinar si existió o no la comisión del delito y por consiguiente la calificación de los daños y perjuicios.

Sostiene que este pronunciamiento viola su derecho al debido proceso que le asiste para determinar si evidentemente se ha cometido los delitos estipulados en los arts. 283 y 287 del Código Penal. Indica también que no observa lo dispuesto en el art. 35 de la C.P.E., suprimiéndole sus derechos constitucionales y que no se le puede juzgar y obligar al resarcimiento de un daño que no ha sido declarado así en proceso justo y determinado su grado de responsabilidad por autoridad competente, en consecuencia, el tribunal de segunda instancia lo único que está haciendo es actuar de manera ilegal al no aceptar, que para determinar la existencia del resarcimiento de los daños y perjuicios demandados, necesariamente debe acarrearse la culpa y el dolo el cual debe ser demostrado y probado ante autoridad competente (proceso penal) y de esta culpa debe emerger el resarcimiento de los daños y perjuicios si corresponde, como lo ha entendido la sentencia de 2 de junio de 2001.

Finalmente, que en el auto recurrido no se ha valorado adecuadamente las pruebas aportadas en el transcurso del proceso.

CONSIDERANDO: Que, entre los "derechos a la personalidad" previstos en el capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Civil, encontramos los arts. 17, 18 y 23, relativos al derecho al honor, a la intimidad y a la inviolabilidad de éstos. Así el art. 17 del Código Civil establece que "toda persona tiene derecho a que sea respetado su buen nombre. La protección al honor se efectúa por este Código y demás leyes pertinentes". A su tiempo, el art. 18 prevé "Nadie puede perturbar ni divulgar la vida íntima de una persona...." y finalmente el art. 23 dice: "Los derechos de la personalidad son inviolables y cualquier hecho contra ellos confiere al damnificado la facultad de demandar el cese de ese hecho, aparte del resarcimiento por el daño material o moral". Como corolario de las citas precedentes, el art. 984 del igual sustantivo de la materia, al regular del modo de proceder ante los "hechos ilícitos", prevé su resarcimiento y establece "quien con un hecho doloso y culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento".

La cita de las normas precedentes, indudablemente nos colocan frente al respeto que todo ser humano tiene con relación a los derechos inherentes a su personalidad, así como las sanciones que en el campo civil deben ser aplicadas para quienes no observen el debido respeto por la personalidad ajena, situando al infractor como generador de un hecho ilícito. Al respecto, Messineo en su obra Derecho Civil y Comercial sexto tomo, pág. 475, sostiene: "se entiende por acto ilícito (civil), un acto (unilateral), de ordinario, humano que origina daño a otro y que genera, a cargo del agente (autor del daño), una responsabilidad, la cual consiste en la obligación de resarcir dicho daño".

En definitiva, si una persona siente lesionado su derecho al honor y a la intimidad, por un acto injusto, ilícito, vale decir, contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, tiene derecho a la reparación por el autor del daño, quien queda reatado al resarcimiento como prevé el precitado art. 23 del Código Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Martha Dotzauer de Ellefsen
Demandado
Marcial Mancilla Torres
Proceso
Ordinario sobre resarcimiento de daños morales y materiales
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia1 de marzo de 2006AS/0027/2006Fuente oficial