Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 027
Sucre, 28 de enero de 2.006
DISTRITO: Oruro PROCESO: Contencioso tributario.
PARTES: EMPRESA METALÚRGICA VINTO c/ Servicio Nacional de Impuestos Internos Regional Oruro
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 2841-2843 interpuesto por Héctor Oporto Castelo, en representación de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), y de fs. 2847-2848, interpuesto por María Elsa Calizaya Santos, en su calidad de Directora del Servicio Nacional de Impuestos Internos de Oruro, contra el auto de vista Nº 313/2001 de 11 de agosto de 2001, de fs. 2834-2837; dictado dentro del proceso contencioso tributario, que sigue la Empresa Metalúrgica Vinto contra el Servicio Nacional de Impuestos Internos de Oruro; el dictamen fiscal de fs. 2860-2861, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitada la demanda contencioso tributaria de fs. 7-10, complementada a fs. 12-15, interpuesta por Willma Morales Espinoza, apoderada legal de la Empresa Metalúrgica Vinto, impugnando la Resolución Determinativa Nº 03/98 de 22 de junio de 1998, el Juez en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, dictó la sentencia Nº 16/99-JACTF de 30 de noviembre de 1999, de fs. 2684-2690, declarando probada en parte la demanda de fs. 7-10, complementada a fs. 12-15, y en consecuencia sin efecto legal los reparos por concepto de: venta de intereses, gastos de tratamiento, ingresos toll, gastos de realización, incumplimiento a deberes formales, actas de infracción y calificación de la multa, y subsistente la Resolución Determinativa Nº 03/98, en lo que concierne a ingresos no declarados y venta de materiales con un reparo a favor del Servicio de Impuestos Nacionales Regional Oruro, de Bs. 7.991.24.-, respecto de los Bs. 59.713.246.-, inicialmente cuantificados en la Resolución Determinativa motivo de la impugnación, cursante a fs. 1-3.
En apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Oruro, dictó el auto de vista Nº 313/2001de 11 de agosto de 2001, de fs. 2834-2837, confirmando la sentencia apelada con las modificaciones pertinentes en la liquidación inserta a fs. 2690, quedando a cuyo efecto modificado el monto de la obligación tributaria en la suma de Bs. 36.273.996.-, que incluye accesorios y multas por mora y evasión, decisión contra la cual, tanto la entidad demandante a fs. 2841-2843, como la demandada a fs. 2847-2848, interponen recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO: Que, planteados ambos recursos ingresando a su examen en relación a los datos del proceso se tiene que:
I.- Analizando el recurso de fs. 2841-2843, no obstante de que no cumple a cabalidad la técnica procesal exigida para este tipo de recursos, por cuanto no impugna en forma debida la aplicación del art. 4º de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, en el que se sustentan los cargos ratificados en el auto de vista recurrido, se concluye lo siguiente:
1.- Cumpliendo con el Auto Supremo Nº 061 de 30 de enero de 2001, de fs. 2769-2770, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Oruro, en grado de apelación y consulta dictó el auto de vista Nº 313/2001 de 11 de agosto de 2001, de fs. 2834-2837, en el que confirma la sentencia Nº 16/99-JACTF de 30 de noviembre de 1999, de fs. 2684-2690, modificando el monto de la obligación tributaria en la suma de Bs. 36.273.996.-, totalizando en dicha cifra los impuestos omitidos por los conceptos de: ingresos no declarados, venta de materiales, venta de intereses, deducción gastos de tratamiento, ingresos realización, más los accesorios por mantenimiento de valor, intereses y multas por mora y evasión, sustentando la indicada modificación en el Informe Técnico de fs. 2819-2827, que constituye opinión técnica legalmente autorizada en la que el Ad quem, puede apoyar su fallo conforme dispone el Reglamento para la Incorporación de la Corte Nacional del Trabajo, Corte Nacional de Minería, Tribunal Fiscal de la Nación y sus Organos Dependientes, al Poder Judicial, aprobado por Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 22 de marzo de 1995, en uso de las facultades conferidas por el art. 5º de las disposiciones transitorias de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993 y Leyes Nos. 1501 de 8 de octubre de 1993 y 1563 de 13 de mayo de 1994.
2.- La Empresa Metalúrgica Vinto subsidiaria de la COMIBOL, invocando los arts. 250, 253 inc. 1) y 2) del Cod. de Pdto. Civ., en el recurso que interpone acusa la violación de la Ley Nº 843 y sus Decretos Supremos Nos. 21530, 21532, 215(cita errada) y Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993, art. 19, y los Decretos Supremos Nos. 22526 de 13 de junio de 1990, arts. 69 y 9º inc. b) y 22410 de 11 de enero de 1990, arts. 35, 38 y 44, afirmando que los gastos por tratamiento y gastos de realización se hallan exentos de los impuestos IVA e IT, lo mismo que los ingresos por tratamiento toll, que la parte resolutiva del auto de vista recurrido excluye, afirmación esta que intenta fundamentar con la trascripción parcial de las precitadas disposiciones que regulan el Régimen de Internación Temporal para Exportación (RITEX), por una parte y por otra, acusa igualmente la aplicación indebida de los arts. 1º, 3º y 72 de la Ley Nº 843, en lo que respecta al concepto de venta de intereses, por cuanto considera que no están sujetos al IVA, ya que en las referidas disposiciones dichos intereses no se consideran objeto del impuesto ni sujetos del mismo a quienes lo reciban, como tampoco son susceptibles del IT, correspondiendo aclarar en este punto que el recurso en análisis versa exclusivamente sobre los precitados conceptos no abarcando los demás por los que subsiste la obligación tributaria.
3.- Analizado el Informe Técnico Nº 005/2001 de 19 de julio de 2001, en el que el Tribunal ad quem sustenta su fallo, se concluye que, como resultado de la revisión de oficio respecto de todos y cada uno de los cargos contenidos en la Resolución Determinativa objeto de la impugnación, establece con claridad que, la Empresa Metalúrgica Vinto, durante la gestión fiscalizada de 1995, percibió fondos que constituyen INGRESOS, por los conceptos y montos que se detallan a fs. 2826, y se insertan en el auto de vista recurrido más multa por evasión, dentro de los cuales se consignan aquellos que se aluden en el recurso, mismos que por su orden provienen de:
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