Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 027-A Sucre 10 de enero de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Felicia Ugarte de Quispe y otra.
Tráfico de sustancias controladas.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 165 a 169 y 175 a 176 interpuesto por Edgard Anthony Burke Pommier y Rene Marcelo Rocha Mejía por Felicia Ugarte de Quispe, y Bertha Villarroel López, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fecha 06 de octubre de 2006 de fojas 158 a 159, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra las recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por los artículos 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley Nº 1008.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación declara la admisibilidad del recurso de casación:
1) cuando el recurrente ha interpuesto el recurso de casación dentro del plazo de los cincos días computables desde la notificación con el auto objeto del recurso de casación;
2) asimismo, ha comparado hechos similares extraídos del contenido del auto impugnado y del precedente invocado; y,
3) finalmente, ha precisado una misma norma o varias normas aplicadas de modo diferente en el Auto de Vista cuestionado y el precedente invocado.
Esta actividad de comparación de hechos similares y de contrastación de normas con sentidos jurídicos diversos constituyen el argumento jurídico del recurso de casación, el incumplimiento de la misma vulnera la norma inserta en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal con relación al artículo 416 parte in fine del Código de Procedimiento Penal que define la contradicción jurídica. Cuando el recurso de casación lleva el fundamento jurídico, proporciona materia justiciable de puro derecho para que el Tribunal de Casación entre analizar la impugnación contenido en el recurso de casación.
Que asimismo, de manera excepcional el Tribunal de Casación de oficio o a petición de parte, si advierte que posiblemente exista defecto absoluto, abre su competencia, para verificar sin son ciertas las denuncias o constatar la existencia de defecto absoluto, para dicho efecto, debe declarar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación pasa a verificar si el recurso de casación interpuesto por Edgard Anthony Burke Pommier y Rene Marcelo Rocha Mejía por Felicia Ugarte de Quispe cumple con los requisitos de admisibilidad. De la revisión exhaustiva del recurso de casación, los recurrentes señalan:
1) que el Tribunal de Alzada no ha observado la incompetencia del Fiscal Adjunto (no de materia) que ha presentado la acusación formal el 20 de mayo de 2004, aspecto que constituye defecto absoluto; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 373 de 8 de septiembre de 2006 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, donde se indica el Auto Supremo Nº 562/2004 que establece: Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observaron defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o casación";
2) asimismo señalan que Felicia Ugarte de Quispe no fue notificada personalmente con la acusación, sino que fue notificado su hijo; al respecto invocan los Autos Supremos Nº 100 de 24 de marzo de 2005 y 282 de 17 de agosto de 2006 pronunciadas por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia que establecen: "Entre las obligaciones de los jueces que administran justicia está la de cuidar que los juicios se tramiten sin vicios de nulidad, procediendo la revisión de oficio cuando existen violaciones flagrantes del debido proceso, así como defectos absolutos en la sentencia o de procedimiento, como lo disponen los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal; 3) en la declaración informativa prestada por Felicia Ugarte Mariscal que no habla castellano no interviene traductor, tampoco en la lectura de sentencia participó traductor en el acta del juicio oral no consta la participación de un traductor, vulnerándose los artículo 10, 84 y 115 del Código de Procedimiento Penal; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 470 de 8 de diciembre de 2006;
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