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TSJ

AS/0027/2008

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2008Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario Resolución de contrato.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 27 Sucre, 4 de marzo de 2008

DISTRITO: Oruro PROCESO: Ordinario Resolución de

contrato.

PARTES: ELFEO S.A. c/ Empresa Telecable.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 786-788, interpuesto por Carlo Alexander Rodríguez Araníbar en representación de la Empresa Telecable, contra el Auto de Vista No. 177 de 23 de mayo de 2005, pronunciado a fs. 778-780, por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario civil sobre resolución de contrato seguido por la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Oruro S.A. (ELFEO S.A.) contra la empresa recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la ciudad de Oruro, pronunció la sentencia de fs. 756-758 declarando probada la demanda de resolución de contrato más el resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta a fs. 40-43, aclarada a fs. 45-48, e improbada la demanda reconvencional así como las excepciones de falta de acción y derecho y non adimpleti contractus planteadas a fs. 73 a 77 por la Empresa Telecable.

Fallo de primera instancia que en apelación es confirmado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la H. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, motivando que la empresa demandada interponga el recurso de casación de fs. 786 a 788.

Se acusa en el recurso la violación de los arts. 56, 90 y 327-4) del Código de Procedimiento Civil, señalando que tanto la medida preparatoria de demanda de fs. 22-22 vlta., así como en la demanda de resolución de contrato de fs. 40 a 43 el demandado es Carlo Alexander Rodríguez Araníbar como persona natural, cuando debía demandarse a la Empresa TELECABLE en atención que el contrato de fs. 12 a 19 ha sido suscrito por personas jurídicas.

Sostiene que en el presente proceso la Empresa ELFEO, no acreditó poder especial o específico, sino un poder general, contenido en el testimonio No. 777/2001 que corre a fs. 1-11 de obrados, el mismo que es insuficiente para seguir acciones judiciales; en consecuencia los de instancia no han observado el art. 835-1) del Código Civil y los arts. 56, 58, 90 y 329 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no estando acreditada la existencia de la personería jurídica del demandante, se impone la nulidad de todo lo obrado.

Acusa como vulnerado el art. 19 inc. d) de la Ley No. 1760 y los arts. 133 y 137 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el auto que da por reconocidas las firmas y rúbricas de fs. 29, fue ilegalmente ejecutoriado, con la agravante que el juez jamás dispuso la pericia caligráfica como se establece en el acta de fs. 29.

Sostiene que la medida preparatoria de demanda ha sido tramitada ante un juez de instrucción en lo civil y la demanda de resolución de contrato ha sido tramitada ante un Juez de Partido, que en consecuencia uno de los jueces ha actuado sin competencia, estableciéndose la violación de los arts. 6, 7, 90, 251, 254 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil y fundamentalmente de los arts. 117, 118 y 123 de la Ley de Organización Judicial.

Asimismo manifiesta que, el tribunal ad quem en el auto de vista, refiere que no ha considerado la apelación concedida en el efecto diferido de la resolución No. 154/2005, porque no se habría fundamentado al momento de la apelación conforme al art. 25 de la Ley 1760; sin embargo en el memorial de apelación de fs. 761 a 762, en un otrosí se ratificó y sobrecartó los fundamentos de la apelación concedida en el efecto diferido, validando y actualizando ese actuado procesal anterior cumpliendo así lo dispuesto por el art. 25 de la Ley No. 1760, de ahí que el tribunal de alzada ha realizado una incorrecta interpretación y aplicación de la precitada disposición legal.

Finalmente acusa a los tribunales de instancia de indebida interpretación y valoración de los datos del proceso, por no haber tomado en cuenta que en materia civil la prueba es tasada y no existe el sano criterio y la libre apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la faculta de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

Que, el art. 118 de la Ley de Organización Judicial, cuando regula la "Presentación de demanda formal", prevé que "Cuando tenga que formalizarse una demanda sobre la base de una medida precautoria o preparatoria ya tramitada, aquélla se presentará directamente al juzgado que conoció el proceso, sin necesidad de nuevo registro en la Secretaría de Cámara".

En ese contexto y de la revisión de los obrados se evidencia que, la medida preparatoria de demanda de fs. 22 sobre reconocimiento de firmas y rúbricas del documento de fs. 12 a 21, fue interpuesta ante el Juez de Instrucción en lo Civil, mientras que la demanda ordinaria sobre resolución de contrato de arrendamiento de fs. 40 a 43, fue planteada ante el Juez de Partido de Turno en lo Civil, habiendo correspondido la causa luego del sorteo correspondiente, ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil de la ciudad de Oruro.

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Datos del proceso

Demandante
ELFEO S.A.
Demandado
Empresa Telecable.
Proceso
Ordinario Resolución de contrato.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2008AS/0027/2008Fuente oficial